Jurisdicción constitucional y control de las leyes en la constitución peruana de 1933 - Núm. 15, Octubre 2019 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 842510478

Jurisdicción constitucional y control de las leyes en la constitución peruana de 1933

AutorCarlos Hakansson
CargoDoctor en Derecho de la Universidad de Navarra
Páginas13-44
13
Octubre 2019 ISSN 0719-5354 Jurisdicción constitucional y control de las leyes....
Derecho Público Iberoamericano, Nº 15, pp. 13-44 [octubre 2019] ISSN 0719-5354
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Y CONTROL DE LAS LEYES
EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
THE JUDICIAL REVIEW OF LEGISLATION
IN THE PERUVIAN CONSTITUTION OF 1993
Carlos Hakansson1
Resumen
Desde 1979, el derecho constitucional peruano cuenta con un doble
sistema de control de las leyes. En primer lugar, cualquier juez puede
declarar la inconstitucionalidad sobre cualquier ley que contradiga la
supremacía constitucional. La segunda vía es por medio de un tribunal
constitucional especializado e independiente, que puede dejar sin efec-
tos cualquier ley o tratado internacional. Ambos sistemas hacen posible
la revisión judicial de las leyes sin cruzarse porque la última decisión
corresponde al Tribunal Constitucional. El presente trabajo explora el
origen de este singular tipo de control de constitucionalidad en la región.
Palabras Clave: Control de constitucionalidad, revisión judicial de las
leyes, Perú.
Abstract
Since 1979, the Peruvian Constitutional Law has a double system to
control legislation. First of all, any judge can declare the unconstitu-
tionality about any norm against the constitution supremacy, and, the
second way, with a separate and independent Constitutional Court, can
leave without effects any norm or treaty against it. Both systems make
possible the judicial review, with no crossings because the last decision
is from the Constitutional Court. This paper wants to explore the origin
of this special kind of constitutional control in the region.
Keywords: judicial review of legislation, Perú.
1 Doctor en Derecho de la Universidad de Navarra. Profesor de Derecho Cons-
titucional e Integración de la Universidad de Piura. Titular de la cátedra Jean Monnet
(Comisión Europea). Artículo recibido el 8 de junio de 2019 y aceptado para su publicación
el 2 de septiembre de 2019. Correo electrónico: carlos.hakansson@udep.pe
carlos hakansson DPI Nº 15 – Estudios
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I. La inf‌luencia anglosajona
y europea continental
La importancia de las disposiciones constitucionales en una sociedad
democrática, carecen de sentido si no existen mecanismos y garantías de-
dicados a controlar aquellos actos o normas que vulneran, por la forma o
fondo, el contenido del Pacto Constitucional. Nos ocuparemos en especial
de los sistemas de jurisdicción constitucional que recoge la Constitución
peruana de 1993, gracias a la inf‌luencia norteamericana y europea. El
primero de ellos, el modelo estadounidense, conocido también como la
revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), no
fue previsto expresamente por los padres de la Carta de 1787, sino pro-
ducto de la interpretación judicial. El segundo sistema nació en Europa
continental y estuvo marcado por el surgimiento de las jurisdicciones
especializadas para conocer y resolver los procesos de control de cons-
titucionalidad2. Como mencionamos, el derecho constitucional peruano
recoge ambos sistemas desde la Carta de 1979, un modelo que el profe-
sor Domingo García Belaunde reconoce como un modelo dual o para-
lelo3.
El desarrollo teórico de los modelos de jurisdicción constitucional es
producto del constitucionalismo moderno, pese a que la revisión judicial
de las leyes fue quizá la última producción del constitucionalismo clásico
de f‌ines del siglo
xviii
y comienzos del
xix, o
para ser más exactos en 1803.
Con el paso del tiempo, el profesor Cappelletti presentó en 1968 la pri-
mera clasif‌icación de los sistemas de jurisdicción constitucional (también
conocida como justicia constitucional). Su propuesta consistió en exponer
los sistemas vigentes en el mundo, es decir, el modelo estadounidense,
el austriaco y el francés, estableciendo las conocidas y más difundidas
notas distintivas: control difuso (Estados Unidos) y concentrado (Aus-
tria); control incidental (en Estados Unidos, Austria –gracias a la reforma
constitucional de 1929 y de 1975–, Alemania e Italia) y control directo
(Austria); control con ef‌icacia declarativa (Estados Unidos) y control con
ef‌icacia constitutiva (Austria); f‌inalmente, el preventivo, o político, como
es el caso francés4. En este trabajo explicaremos los rasgos más importantes
del sistema de jurisdicción constitucional en la Carta de 1993.
2 Véase Hans
kelsen
, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?
3 Domingo
garcía belaunDe
, “La jurisdicción constitucional en Perú”, p. 837.
4 Lucio
Pegoraro
, Ensayos sobre Justicia Constitucional, la descentralización y las
libertades, p. 88.
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Octubre 2019 ISSN 0719-5354 Jurisdicción constitucional y control de las leyes....
Desde el siglo
xix,
las constituciones iberoamericanas recibieron la
inf‌luencia estadounidense aportando interesantes innovaciones. Tales son
los casos de México, Brasil, Colombia, Venezuela y Argentina. El Estado
peruano, en cambio, tardó hasta el siglo
xx
para establecer un sistema de
control de jurisdicción constitucional, el cual solo se recogía formalmente
en el título preliminar del Código Civil de 1936, más cercano al modelo
estadounidense; pero en el ámbito constitucional, fue la Constitución de
1979 la que incluyó tanto la revisión judicial de la constitucionalidad de
las leyes como el control a cargo de un órgano especializado5.
La función de controlar la constitucionalidad en la Carta de 1993
no solo se encuentra a cargo de los magistrados del Poder Judicial, sino
también de los magistrados del Tribunal6. Los rasgos de este órgano no se
diferencian mucho de los modelos europeos, pese a que existen algunos
como el modelo alemán, quizá el más exitoso y emblemático del mundo,
que no es un tribunal especializado, sino que forma parte de la judicatura.
Durante los debates constituyentes de 1993 se conf‌irmó la necesidad
de contar con este modelo, es decir, el establecimiento de un tribunal que
conociera, entre otras competencias, un proceso que pueda declarar, con
efectos erga omnes, la inconstitucionalidad y derogación de las normas con
rango de ley7. Una garantía relativamente nueva en el derecho constitucio-
nal peruano dedicada a la protección de la supremacía constitucional en el
ordenamiento jurídico; una institución que apareció por primera vez con
la Carta de 1979 y8 que, aunque sufrió algunos cambios en lo referente
5 Domingo
garcía belaunDe
, “Nota sobre el control de constitucionalidad en el
Perú: antecedentes y desarrollo (1823-1979)”, notas 97 y 98.
6 El Tribunal Constitucional es “(...) autónomo e independiente y solo está limitado
por la Constitución, de la cual es su custodio y garante, porque así lo decidió el Poder
Constituyente que le encomendó tal tarea”. Exp. n.° 00047-2004-AI/TC (Fundamento
jurídico 33).
7 El profesor Edgar Carpio Marcos, citando al profesor Cruz Villalón, nos dice: “en
el seno del proceso, en efecto, el Tribunal no juzga cualquier supuesto de validez sino, en
concreto, su validez constitucional, es decir, su compatibilidad con la Norma Suprema. La
Constitución pues, es la norma de referencia en el enjuiciamiento de la ley, y sobre ello
tal vez habría poco que decir”; Edgar
carPio marcos
, “El proceso de inconstitucionalidad
en el Código Procesal Constitucional”, p. 216.
8 Antes de la Constitución de 1979, el control de constitucionalidad se encontraba
formalmente conf‌iado solo en el Poder Judicial, bajo el modelo de la Judicial Review. A este
respecto, Edgar Carpio nos dice que esta “(...) situación que por cierto no varió cuando se
decidió crear el Tribunal de Garantías, pues se permitió que coexistieran ambas instancias
en forma simultánea, lo que perdura hasta la actualidad y que ha llevado a caracterizar
nuestro modelo de jurisdicción constitucional como ‘dual’ ”;
carPio
, op. cit., p. 215.

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