Jurisprudencia administrativa - Núm. 85, Julio 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850107718

Jurisprudencia administrativa

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas89-173
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DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS
IV.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1.- OFICIO N° 65 DE 13.01.2020
Solicita conrmar los criterios que expone sobre el tratamiento tributario de
los aportes que una corporación de giro educacional realizaría en el acto de
constitución de una fundación del mismo giro, tanto respecto de la entidad
aportante como de la receptora de los bienes.
I.- ANTECEDENTES
La consultante indica representar a una corporación dedicada al desarrollo de
actividades educativas a nivel escolar (en adelante, la “Corporación”). La Corporación
pretende dejar de desarrollar las actividades mencionadas, para lo cual ha evaluado
constituir una fundación que continúe su labor (en adelante, la “Fundación”),
aportando en el acto constitutivo de ésta parte relevante de sus activos. Los bienes
objeto del aporte serían valorizados según su justo precio de mercado al momento
de su enajenación a la Fundación.
Los bienes que carezcan del mencionado precio por no tener cotización en un
mercado público, serán tasados por peritos independientes. De acuerdo con la
operación descrita, se solicita conrmar los siguientes criterios sobre los efectos
tributarios, a la luz de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, la “LIR”)1,
respecto a la Corporación, en su calidad de aportante, y la Fundación, en su calidad
de receptora:
a. Aportante. El aporte de capital constituye una enajenación2.
En el caso de aportes efectuados a una fundación, no hay una contrapartida a
través de la adquisición de derechos sociales, cuotas o acciones. De esta manera,
el aporte corresponde a un retiro de especies o de cantidades representativas
de desembolsos de dinero, afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR, si es
efectuado por un contribuyente de la primera categoría que declare sus rentas
efectivas mediante balance general según contabilidad completa3.
Ahora bien, a la Corporación no le sería aplicable dicha tributación, atendido a
que este tipo de entes jurídicos no se comprenden dentro de los señalados por el
mencionado artículo4.
b. Receptora. El aporte de bienes no constituye renta, conforme al artículo 17 N° 5
de la LIR5, lo cual aplica tanto a sociedades como en personas jurídicas sin nes
de lucro6.
c. Receptora. Se reconocerá como valor tributario susceptible de depreciación, el
valor que los socios o fundadores le asignen a los bienes aportados7.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
NOTAS.
1.- Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
2.- Ocios N°s. 2065 de 2014 y 1901 de 2018 SII.
3.- Ocio N° 549 de 2018 SII.
4.- Ocio N° 1311 de 2018 SII.
5.- Ocio N° 190 de 2014 SII.
6.- Circular N° 44 de 2016 y los Ocio N°s 1296 de 2011, 1589 de 2014 y 549 de 2018, todos de
este Servicio.
7.- Ocio N° 44 de 1983 SII.
II.- ANÁLISIS
La consulta guarda relación con los efectos tributarios tanto para la Corporación
como para la Fundación, con motivo del aporte de bienes en el acto de constitución
de la última.
En especíco, los criterios expuestos se relacionan con la afectación del aporte con
el impuesto del artículo 21 de la LIR, respecto de la Corporación, y la calicación
como ingreso no renta, valorización y depreciación, para la Fundación, de los bienes
recibidos con ocasión de su constitución.
Pues bien, las personas jurídicas sin nes de lucro se encuentran reguladas en el
Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil8.
Dicho cuerpo normativo conceptualiza conjuntamente a las corporaciones y las
fundaciones como “una persona cticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”9,
distinguiendo la primera de la segunda según se formen por “una reunión de
personas en torno a objetivos o intereses en común” o por “la afectación de bienes
a un n determinado de interés general”, respectivamente10.
Constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero
del Código Civil, las fundaciones y corporaciones adquieren personalidad jurídica,
correspondiéndoles un patrimonio propio, distinto del que pertenece a quienes las
constituyeron y de aquellos que son beneciarios de una u otra11.
De esta manera, los aportes que se efectúen en la constitución de una persona
jurídica sin nes de lucro corresponden a enajenaciones de bienes, por medio de las
cuales los bienes objeto del aporte egresan del patrimonio del aportante para formar
parte del patrimonio de la corporación o fundación.
Existen dos circunstancias que cabe hacer presente a propósito de la operación
descrita, relativas al aporte de bienes y sus efectos para el aportante.
Por un lado, el aporte en una persona jurídica sin nes de lucro no produce, como
contrapartida, la adquisición de un bien incorporal representativo de derechos
patrimoniales, como ocurre en una sociedad o un fondo de inversión.
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DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS
Al no tener incidencia en la obtención de rentas, el aporte no cumple con el requisito
de necesidad, esencial para que pueda disminuir la renta líquida imponible del
aportante.
Conforme al artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, siendo el aporte una suma no
autorizada para disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría
(en adelante, “IDPC”) conforme al artículo 31 del mismo cuerpo legal, deberán ser
agregados a la renta líquida imponible. Luego, en principio, al tratarse de sumas
agregadas en virtud del artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, deberá gravarse con el
impuesto único del artículo 21 de la norma mencionada, en caso de cumplir con los
requisitos que dicha disposición señala12.
Sin embargo, como indica la consultante, el tenor del inciso primero la última norma
señalada no incluye a las corporaciones, razón por la cual no deberá gravarse con el
impuesto único a la Corporación. Por otro lado, el aporte que efectúe la Corporación
a la Fundación será una enajenación con incidencia en la determinación de su renta
líquida imponible13.
Por su parte, al tratarse de una enajenación, podrá ser objeto de tasación por parte
de este Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario y en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Desde el punto de vista de la Fundación, receptora de los bienes aportados por la
Corporación al momento de su constitución, efectivamente se ve aumentado su
patrimonio, produciéndose de esta manera renta para dicha persona jurídica sin
nes de lucro, en los términos amplios del artículo 2 N° 1 de la LIR14.
Sin embargo, como este Servicio ha indicado, el aporte de bienes efectuado en
el acto de constitución de una persona jurídica sin nes de lucro es asimilable al
efectuado en la constitución de una sociedad, por lo que se considera un ingreso
no constitutivo de renta, en virtud del artículo 17 5 de la LIR. En relación al
valor que deberá reconocerse como valor susceptible de depreciación de los bienes
recibidos por la Fundación, éste corresponderá a la suma que haya sido valorada
por el aportante en el acto de constitución, el que deberá corresponder al valor
corriente en plaza del bien al momento del aporte, y podrá ser objeto de tasación
por parte de este Servicio15.
NOTAS.
8.- Artículos 545 y siguientes del Código Civil.
12.- En este sentido, adicionalmente a los pronunciamientos del Servicio citados por la consultante,
Ocio N° 3353 de 2016
13.- En virtud del artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, el aporte deberá agregarse a la base imponible
del IDPC.
14.- Circular N° 44 y Ocios N°s 1296 de 2011 y 1589 de 2014.
15.- Artículo 64 del Código Tributario y artículo 17 N° 8 inciso cuarto de la LIR.

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