La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad de la ley entre los años 2006 y 2012 - Núm. 39, Diciembre 2012 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648787553

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad de la ley entre los años 2006 y 2012

AutorEnrique Navarro Beltrán
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile
Páginas363-394
A
This article analyzes the historical
background of the action of unconstitu-
tionality in Chile, as well as the main cases
in which it was accepted, the requirements
for its admissibility, the doctrine of the
Constitutional Court thereto related and
the eects of the judgment.
K
Action of unconstitutionality –
Criteria of the Constitutional Court –
Eects of the judgment.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile. Profe-
sor titular de Derecho constitucional en la misma universidad y en Universidad Finis
Terrae. Ha sido director de Estudio de la Corte Suprema (2002-2006) y ministro del
Tribunal Constitucional (2006-2012). Dirección postal: Facultad de Derecho, Uni-
versidad de Chile, Pío Nono s/n, Providencia Santiago, Chile. Correo electrónico: en-
riquenavarrobeltran@gmail
R
El artículo analiza los antecedentes
históricos de la acción de inconstitucio-
nalidad en Chile, los principales casos en
que ha sido aceptada, los requisitos para
su procedencia, la doctrina del Tribunal
Constitucional a su respecto y los efectos
de la sentencia.
P 
Acción de inconstitucionalidad –
Criterios del Tribunal Constitucional
– Efectos de la sentencia.
L   T
C    
     
 2006  2012
[“Jurisprudence of the Constitutional Court on the Action of
Unconstitutionality of Law between 2006 and 2012”]
E N B*
Universidad de Chile
Universidad Finis Terrae, Santiago, Chile
R el 14 de septiembre y  el 1 de octubre de 2012.
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre)
[pp. 363 - 394]
E N B364 R  D XXXIX (2do S  2012)
I. A    
   
En Chile, durante la vigencia de la Carta de 1833, tanto la doctrina
como la jurisprudencia estuvieron contestes en cuanto a que los tribunales
carecían de atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
Así, el control político era ejercido por el Congreso Nacional, siendo aquél
la única forma de resguardar la supremacía constitucional. Por lo mismo, el
artículo 164 precisaba:”Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos
40 y siguientes, podrá resoler las dudas que ocurran sobre la inteligencia de
algunos de sus artículos1.
En dicho contexto no puede resultar extraño que los publicistas más
connotados de la época sostuvieran la tesis de que el Poder Judicial debía
aplicar la ley, fuera buena o mala, no pudiendo dejarla sin aplicación aún que
contraríe la Constitución2.
1 Constitución de 1833, artículo 164, en V A, Luis, Anales de la
República (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986), p. 195. Los artículos 40 y si-
guientes decían relación con las normas relativas a la formación de la ley. Las anteriores
cartas también contenían idénticas disposiciones. Así, la Constitución Proisoria otor-
gaba al Senado la misión el velar por la “puntual observancia de esta Constitución” (cap.
3°, artículo 1º). Similar disposición incluía la Constitución de 1822 respecto de la Corte
de Representantes, en tanto debía “cuidar el cumplimiento de la Constitución y de las
leyes” (artículo 67, 1ª). La Carta de 1823 confería al Senado Conservador y Legislador
la función de “cuidar de la observancia de las leyes”, a la vez que proteger y defender las
garantías individuales” (artículo 38 N° 1). Por último, la Constitución de 1828 otorga
al Congreso la “protección de todos los derechos individuales” (artículo 46 Nº 2), a la vez
que la Comisión Permanente, que sesiona estando en receso el Congreso, le atribuía
especialmente “velar por la observancia de la Constitución y de las leyes (artículo 92 Nº
1). Un análisis retrospectivo en N B, Enrique, El control de constitu-
cionalidad de las leyes en Chile. 1811-2011, en Cuadernos del Tribunal Constitucional,
43 (2011); y Francisco Z U, Elementos de jurisdicción constitucional (San-
tiago, 2002), II.
2 Así lo señala Jorge Huneeus, al hacer presente que los tribunales “llamados a fallar
un negocio, no pueden dejar la lei sin aplicación, aun cuando, a juicio de ellos, fuera in-
constitucional”. De este modo, carecen de dicha atribución, “pues ella los haría jueces del
Congreso mismo i les suministraría un medio fácil de hacer nugatorias e inecaces las leyes,
so pretexto de reputarlas como inconstitucionales”, concluyendo que “El Poder Judicial no
es juez de la lei; ha sido creado para aplicarla, sea ella buena o mala”: H, Jorge,
La Constitución ante el Congreso (Santiago, 1880), II, p. 252. Lastarria, por su lado ex-
presaba que “toca sólo al Congreso Nacional interpretar, explicar y detallar, por medio de
leyes especiales, las disposiciones de la Constitución. El uso de esta atribución puede ser un
importante y proechoso efecto para la República, puesto que por medio de leyes pueden ser,
si no modicados, a lo menos aplicados en un buen sentido los preceptos del Código Fun-
damental, y neutralizados, hasta cierto punto, los males que pueden nacer de sus defectos o
de la falsa aplicación de sus disposiciones”: L, José Victorino, Derecho público
constitucional teórico o losóco (Santiago, 1906), p. 473. Carrasco Albano, en igual sen-
365L   T C
Del mismo modo, lo hizo presente la Corte Suprema3. Existen sí matices,
en la segunda mitad del siglo XX4 e incluso una declaración de inconstitu-
cionalidad por vicios de forma5.
tido, armaba que: “es verdad que la interpretación de las leyes comunes sólo pertenece a
los Tribunales de Justicia; pero no sería posible sino hasta cierto punto extender el mismo
principio a las leyes fundamentales del Estado, si sujetamos a las vacilaciones consiguientes
a la vaguedad de la lei suprema”. Concluyendo que, en denitiva, “parece, pues, más
lógico conceder la atribución de interpretar la Constitución al Poder Legislativo que al
Judicial”: C A, Manuel, Comentarios sobre la Constitución Política de
1833 (2ª edición, Santiago, 1874), p. 198.
3 En dicho contexto se entiende el ocio emanado de la Corte Suprema, de fecha 27
de junio de 1848, en el que se armaba que ninguna majistratura goza de prerrogativas
de declarar la inconstitucionalidad de leyes promulgadas después del Código Fundamental
i de quitarles por este medio sus efectos i su fuerza obligatoria. Este poder, que por su natu-
raleza sería superior al del Lejislador mismo, puesto que alcanza a anular sus resoluciones,
no existe en Majistratura alguna, según nuestro sistema constitucional. El juicio supremo
del Lejislador, de que la ley que dicta no es opuesta a la Constitución, disipa toda duda
en el particular i no permite retardos o demoras en el cumplimiento de sus disposiciones”:
citado en H, Jorge, cit. (n. 2), II, p. 253. En el mismo sentido, en nota dirigida
por el Ministro de Justicia a la Corte Suprema, se señala que la única misión de la Corte
Suprema, tal como los demás tribunales “está reducida a la recta aplicación de las leyes
a los casos particulares que ocurren en las causas sometidas a sus fallos, sin que sea lícito
evadir su cumplimiento, ya porque sean justas o injustas, ya por ser conformes o contrarias
a la Constitución”: citado en H, Jorge, cit. (n. 2), II, p. 255.
4 Dicha doctrina es reiterada con posterioridad, en circular dirigida a las Cortes de
Apelaciones, con matices, desde el momento que se indica que “ninguna Magistratura
encargada de aplicar las leyes goza de la prerrogativa de declarar su inconstitucionalidad,
y todas las promulgadas con posterioridad al Código Fundamental llevan consigo el juicio
Supremo del legislador de no ser contrarias a este Código”. Sin embargo, “las autoridades
encargadas de aplicar a un caso determinado la ley o disposición, deben, no obstante, dar
preferencia en el asunto especial en que se ocupan, a la Constitución, si
estuvieren en clara y abierta pugna con ellas”. Concluyendo que no le es dado pues al Go-
bierno corregir las leyes por inconstitucionales que sean, pero tampoco le es lícito mantener
en vigor un acto de una autoridad de su dependencia fundado únicamente en una de ley
a que se da carácter inconstitucional por el sentido que se le atribuye o que lo tiene clara y
evidentemente. La Corte, que no reputa inconstitucional el artículo de la Ordenanza, no
ha reclamado que se corrija, atribución propia del Congreso, sino que se derogue el bando
que ha pretendido fundarse en ese artículo, lo que es atribución del Presidente de la Repú-
blica”. (Ocio dirigido a las Cortes de Apelaciones, de fecha 2 de enero de 1867). Véase
también C R., Horacio, La Corte Suprema (Memoria de prueba para optar al
grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santia-
go, Imprenta El Esfuerzo, 1940), en la que el autor señala que “la práctica de nuestros
tribunales, siguió una línea jurisprudencial variada en la materia y asilándose en la idea
de que ante la pugna de la Constitución con una ley cualquiera, era deber dar preferen-
cia a la Carta Fundamental de la Nación, hubo mayor número de resoluciones que en el
hecho expresaban la inconstitucionalidad de la ley citada que se discutía”.
5 En efecto, en el primer fallo pronunciado a partir de la entrada en vigencia de la

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