Jurisprudencias administrativas del sii - Núm. 62, Agosto 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794898265

Jurisprudencias administrativas del sii

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JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS, DESEMBOLSOS O
INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
G.- NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY 18.320, DE
1984, EN LOS CASOS DE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
Cuando proceda aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 76 de la Ley sobre
Impuesto las Ventas y Servicios por las diferencias de ingresos no justicadas, no son
pertinentes las normas que limitan las facultades scalizadoras del SII contempladas
en la Ley Nº 18.320, de 1984, pues en este caso, el gravamen no proviene de una
revisión de las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios.
H.- JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL SII.
1.- Factibilidad de ejercer la facultad del Artículo 70 de la Ley de la Renta a un
profesional clasicado en el Nº 2° del Art. 42°, que tributa en base a ingresos
efectivos por no justicar el origen de gastos en un período tributario.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que, en su calidad de abogado
de un contribuyente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le
interesa ordenar sus asuntos legales y, entre éstos, los tributarios.
En este sentido, desea organizar sus cuentas y determinar qué antecedentes de
respaldo debiera tener en su poder, esto para el caso en que fuere requerido por el
Servicio de Impuestos Internos para que acredite el origen de fondos con los que
nanció sus inversiones, gastos o desembolsos, de acuerdo a lo dispuesto en el
La materia especíca cuya aclaración se solicita consiste en determinar si, para los
efectos de aplicar la norma del inciso segundo del Artículo 70 de la Ley de la Renta,
este Servicio puede considerar como un gasto, inversión o desembolso a justicar
un saldo negativo o décit que pudiera resultar al comparar los ingresos y egresos
de un contribuyente durante cierto período.
Otra interpretación, que es la correcta a su juicio, es sostener que la norma del
inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta sólo puede aplicarse según su
claro tenor literal, respecto de inversiones, gastos o desembolsos especícos de un
contribuyente y no sobre un décit o diferencial negativo de carácter general como
el señalado precedentemente.
Para efectos de resolver la cuestión planteada, señala que el artículo 70 inciso
segundo de la Ley de la Renta dispone: “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
N° 3 del articulo 20° o clasicadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del
articulo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Del análisis de la norma citada, se aprecia que el presupuesto de hecho que habilita
al Servicio de Impuestos Internos para aplicar la norma de scalización contemplada
en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, radica en
la determinación previa por parte de la Administración de la ocurrencia de un gasto,
inversión o desembolso determinado por parte de un contribuyente.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Al respecto, la Circular N° 8, del 2000 dispone: “2.- OBJETO Y SUJETOS DE LA
PRUEBA/ a) Hecho a probar por el Servicio/ Para que las presunciones establecidas
en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente”.
En su opinión, un saldo o décit que resulte de contrastar ingresos y egresos del
contribuyente, durante cierto periodo, no constituye técnicamente un gasto, inversión
o desembolso por cuanto ese saldo o décit es sólo un resultado o producto de una
operación aritmética.
En otros términos, al amparo del inciso segundo del Artículo 70 de la Ley de la
Renta, este Servicio podría scalizar egresos en particular en cuanto éstos solventen
inversiones, gastos o desembolsos del contribuyente; por ejemplo, si determinados
ujos de dinero se destinan en cierto año a la adquisición de cuotas de fondos mutuos;
a compras de bienes raíces o vehículos, etc.; empero, no podría considerar como
una inversión, gasto o desembolso al saldo negativo que se genera al restar a tales
egresos los ingresos del contribuyente.
De esta forma, no sería procedente calicar a saldos como los referidos -menos
cuando estos resultan negativos - como una inversión, gasto o desembolso.
En efecto, una inversión no es el resultado de una operación matemática, sino
que es una actividad tangible que se traduce en la adquisición de un bien o activo
determinado. Dicho de otra forma, una inversión no tiene efectos patrimoniales en
tanto se trata de una mera sustitución de activos.
Por su parte, un gasto está constituido por un egreso que no tiene una contrapartida
en el activo del patrimonio y, por ende, surte efectos patrimoniales generando una
pérdida o disminución de patrimonio.
Finalmente, un desembolso - que es el término más amplio que usa el inciso segundo
del Artículo 70 de la ley citada - implica el acto de egresar dinero para cualquier n,
como por ejemplo, para el pago de una deuda.
De lo dicho, resulta evidente que un resultado producto de un cálculo matemático,
como acontece - por ejemplo - con el diferencial negativo o décit que se genera de la
comparación de ingresos y egresos de un mismo año o cierto periodo, no constituye
una inversión, gasto o desembolso a justicar al tenor de la disposición citada.
2.- Sobre el particular y en primer término, cabe expresar que el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Por su parte, el inciso segundo de la disposición citada establece que si el
contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
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INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasicadas en
la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
3.- En relación a la aplicación del referido artículo 70, la Circular N° 8, de 2000, de
este Servicio, que imparte instrucciones sobre scalización de inversiones, gastos o
desembolsos, en el N° 2, letra a) de su Capítulo Primero, presupone y requiere de una
actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente precisamente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones,
gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
Además, la referida Circular establece que este Servicio debe no sólo acreditar por
los medios especiales de scalización la existencia de una determinada inversión,
gasto o desembolso, sino que, además, debe expresarlos determinadamente en la
Citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
4.- Aclarado lo anterior, en relación a los décit o saldos negativos de fondos a que
se reere la consulta, esto es, aquellos que resultan de comparar la cuantía de las
inversiones, gastos y/o desembolsos de un contribuyente con el monto de los fondos
de origen conocido de que disponía para solventarlos, cabe señalar que a tales
décit o saldos negativos no les resulta aplicable necesariamente y sin más prueba,
la norma del artículo 70 de la Ley de la Renta. Lo anterior, por cuanto estos saldos
no constituyen en sí mismos una inversión, gasto o desembolso, sino que son el
resultado de un procedimiento aritmético y no implican necesariamente la constatación
efectiva por parte de este Servicio de una inversión, gasto o desembolso especíco
en los términos exigidos por ley y por las instrucciones administrativas señaladas.
5.- Así, un décit o saldo negativo no puede ser objeto por sí mismo de una citación
o liquidación practicada al tenor del artículo 70 de la ley del ramo, sino que tales
actuaciones administrativas, para su validez, deben tener por objeto una inversión,
gasto o desembolso debidamente determinado o bien invocarse fundadamente y
claramente la presunción de renta establecida en el inciso primero de dicho precepto
legal.
6.- Por último, cabe señalar que la aplicación de las herramientas de scalización que
coneren a este Servicio los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
no derivan en el inmediato cobro de impuestos a los contribuyentes scalizados,
sino que el ejercicio de las referidas facultades implica permitir o posibilitar que el
contribuyente demuestre en la instancia administrativa el origen de los fondos con
que habría efectuado sus inversiones, gastos o desembolsos, de manera que sólo
una vez que haya concluido esa instancia y se estime que la justicación requerida
no ha sido suciente, se proceda a iniciar las gestiones tendientes a la liquidación
de los impuestos adeudados. (OFICIO N° 192, DE 24.01.2008).

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