Jurisprudencias administrativas sobre las ventas de inmuebles
Autor | Fernando Barraza Luengo |
Cargo | Director |
Páginas | 182-213 |
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Manual EjEcutivo tributario
El Impuesto soportado en la venta de la vivienda deberá ser declarado por la
inmobiliaria, dentro de plazo legal establecido en el Art. 64, del D.L. N° 825, teniendo
derecho al crédito por el monto de $ 9.500.000.
I.- JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VENTAS DE INMUEBLES.
1.- Solicita un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con las
modicaciones incorporadas al D.L. N° 825, por la ley N° 20.780 y N° 20.899,
sobre las transferencias de inmuebles.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas materias re-
lacionadasconlasmodicacionesincorporadasalD.L.N°825,de1974,porlaLey
I.- ANTECEDENTES:
lascuales introdujerondiversas modicacionesen lanormativa sobreel Impuesto
al Valor Agregado. En atención a ello, se solicita un pronunciamiento sobre el pago
de IVA en una serie de situaciones, que se transcriben y responden en el Título
siguiente
II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:
del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se
gravencomoconsecuenciadelamodicaciónqueseintroduceenelartículo2°del
decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de
la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el
permisodeedicaciónaquesereerelaLeyGeneraldeUrbanismoyConstruccio-
nes, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde
lafechaaquesereereelnumeral1delartículoquintotransitorio.
En relación a esta norma, surgen 2 interrogantes o situaciones distintas, que son:
1.AVentasdeinmueblesquecuentencon elpermisode edicaciónal1 deenero
de 2016.
Mediante Of. ORD. N° 1844, de fecha 24 de junio de 2016, el SII, pronunciándose
respectodeunaconsultaparticulardeterminó, considerandolasmodicacionesin-
troducidas al D.L. N° 825, por la Ley N° 20.899, que independiente de las restantes
normas relativas a la presunción de habitualidad, las ventas de inmuebles durante
todo el presente año no se encontrarían gravadas con IVA, por ser aplicable a su
respecto la exención establecida en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio
de la Ley N° 20.780.
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EL IVA EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Y EN LA VENTA DE INMUEBLES
Sobre el particular, cabe manifestar que en lo que dice relación con la primera parte
de la exención contenida en el Artículo Séptimo Transitorio, de la Ley N° 20.780, se
debe tener presente que ella favorece sólo a aquellas ventas de bienes corporales
inmuebles que deban gravarse con el Impuesto al Valor Agregado como consecuen-
ciadelasmodicacionesincorporadasalArt.2°, deD.L.N°825,porelArtículo2°,
N° 1, letra a), de la referida ley.
Ahorabien,lamodicaciónincorporadaporelreferidoartículo,afectósolamenteel
concepto de “venta”, contenido en el Artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, en virtud del
cual ya no sólo la venta de inmuebles de propiedad de una empresa constructora se
encuentra gravada con IVA.
Por lo tanto, esta norma no es aplicable a aquellos contribuyentes que con anterio-
ridada dichas modicaciones se hubiesen encontrado gravadoscon IVApor sus
operaciones de venta de inmuebles, ya que ellos no cumplen con el requisito que
sus ventas de bienes corporales inmuebles se graven como consecuencia de las
modicacionesintroducidasalArt.2°,delD.L.N°825.Lomismoocurreconaquellas
operaciones asimiladas a venta, por alguno de los hechos gravados especiales, a
las cuales tampoco les resulta aplicable esta exención.
Así las cosas, no todas las ventas de bienes corporales inmuebles que se realicen el
año2016yquecuentenconelpermisodeedicaciónal1°deenerodeesemismo
año,sebeneciarándelafranquiciaencomento,sinosóloaquellasquecumpliendo
estosrequisitossegravenconIVAcomoconsecuenciadelasmodicacionesintro-
Las ventas que cumplan con los requisitos antes señalados, se favorecerán con la
exención en comento, sin importar si se trata de un bien inmueble nuevo o usado.
Ello porque la norma contenida en la primera parte del Artículo Séptimo Transitorio,
de la Ley N° 20.780, no establece ninguna exigencia respecto de la calidad de “nue-
vo”o“usado”,que debetenerel inmuebleobjetode laventa,parabeneciarse de
lafranquiciaencomento.AsílohamanifestadoesteServicio,enociocitadoensu
presentación[1].
[1] Ord. 1844, de 24/6/2016.
2. B Sitios que cuentan con permiso de urbanización anterior al 1 de enero de 2016.
Hastaantesde lamodicación introducidaal artículoséptimo transitoriode laLey
N° 20.780, por la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que agregó un segundo
inciso a la citada norma transitoria, la exención del pago de IVA sería sólo aplicable
alaventadeinmueblesquecontarenconedicaciones,porloquelaventadesitios
estaría afecta al pago de IVA, conforme a las normas generales.
Ello porque al referirse la primera parte del Artículo Séptimo Transitorio a “permiso
deedicación”,sólosereferiríaainmueblesconobrasdeedicaciónynoainmue-
bles con obras de urbanización, de manera que sólo estarían exentos del pago de
IVAlaventade losinmueblesconobrasde edicación,peronolaventade inmue-
bles con obras de urbanización como son los sitios.
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Manual EjEcutivo tributario
Agrega que tal situación sería contradictoria con el espíritu u objetivo del artículo
séptimo transitorio, que fue dejar exentas del pago de IVA las ventas de inmuebles
durante el presente año, sin distinciones. A su juicio, tal situación habría sido co-
rregida con la incorporación del inciso segundo al artículo séptimo transitorio, en el
cual se incluye el concepto de “permiso de construcción” que resultaría genérico y
comprendetantolasobrasdeedicacióncomodeurbanización.
Ensíntesis,solicitaconrmarqueentreel 1°deenerode2016yel1° deenerode
2017,tantola ventade inmueblescon edicaciones,que cuentencon permisode
construcción, como la venta de sitios con permiso de urbanización, ambos al 1 de
enero de 2016, estarán exentas del pago de IVA.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente el espíritu del Artículo Séptimo Tran-
sitorio, de la Ley N° 20.780, fue no afectar con IVA la venta de bienes corporales
inmuebles,que se gravencomo consecuenciade las modicacionesintroducidas
20.780, siempre que los inmuebles objeto de la venta se encuentren en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Tratándose de bienes corporales inmuebles nuevos o usados, éstos cuenten con
elpermisodeedicacióna quealudelaLey GeneraldeUrbanismoy Construccio-
nes al 1° de enero de 2016 y las ventas respectivas se realicen dentro de plazo de
un año contado desde esa fecha, es decir hasta el 1° de enero de 2017.
b) Tratándose de bienes corporales inmuebles nuevos, éstos cuenten con el referi-
dopermisodeedicaciónantesdel1°deenerode2016yademássehayaingresa-
doantesdel1°deabrilde2017,larespectivasolicitudderecepcióndenitivadela
obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece
el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
Sin embargo, no resulta correcto lo manifestado en su presentación en términos de
quelaexpresión “permisode edicación”,utilizada enla primeraparte deArtículo
SéptimoTransitorio,sólosereferíaainmueblesconobrasdeedicacióny noain-
muebles con obras de urbanización, de forma tal que solamente se favorecería de la
exenciónencomento,laventadeinmueblesconobrasdeedicaciónynolaventa
de inmuebles con obras de urbanización.
Ello es contrario a lo interpretado por este Servicio, en Ord. N° 2480, de 5/9/2016,
mediante el cual se manifestó que si la venta de terrenos se encontraba gravada
con IVA, por tratarse de la venta de sitios urbanizados, procedía “aplicar respecto de
ésta, lo dispuesto en el Artículo Séptimo transitorio, que libera del Impuesto al Valor
Agregado la venta de bienes corporales inmuebles, que se hubiesen gravado como
consecuenciade las modicaciones incorporadas al hechogravado básico venta
contenido en el Art. 2°, del D.L. N° 825, siempre que dichos bienes, en este caso
lasurbanizaciones,cuentenal1°deenerode2016,conelpermisoaquesereere
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y las ventas respectivas se realicen
dentro del plazo de un año contado desde esa fecha”.
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