La justicia penal consensuada en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal - Derecho penal, criminología y política criminal en el cambio de siglo - Libros y Revistas - VLEX 324889875

La justicia penal consensuada en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal

AutorJean Pierre Matus
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal, Universidad de Chile
Páginas53-80

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IV. LA JUSTICIA PENAL CONSENSUADA EN EL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO PROCESAL PENAL*

1. INTRODUCCIÓN

El tema de esta ponencia plantea una serie de cuestiones que serán abordadas directamente desde la perspectiva de su operatividad en el Código Procesal Penal que se encuentra actualmente en discusión en el Senado de la República, pretendiendo ofrecer no una disquisición teórica acerca de las ventajas y desventajas del consenso como base de las salidas alternativas o negociadas al sistema procesal penal,1sino una descripción de los estímulos legales y fácticos que podrían permitir la plena incorporación de la negociación o de la mediación como sustitutos al proceso penal o a la pena.

Si aceptamos una definición simple de la voz “consenso” como acuerdo entre partes, podemos ver en el articulado del Proyecto de Código Procesal Penal una serie de instituciones en que el acuerdo

* Publicada en Revista Crea, Universidad Católica de Temuco, Nº 1 (2000),
p. 165ss. Ponencia leída el día 5 de noviembre de 1999 en el 1er Congreso Nacional sobre Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos, “La autocomposición en el sistema penal”, organizado por el Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Universidad Católica de Temuco.

1 Al respecto pueden consultarse en la literatura nacional los trabajos de duce, “Las salidas alternativas y la reforma procesal penal chilena”, en Cuadernos de Análisis Jurídico, Nº 38 (1998), pp. 171-264, con abundantes referencias bibliográficas, y HorVitz, “Algunas formas de acuerdo o negociación en el Proceso Penal: Tendencias de Derecho Comparado”, en Revista de Ciencias Penales, t. xL, Nº 2 (1994), pp. 27 a 40. Para una visión del Derecho Comparado, desde la perspectiva de la reparación, pueden verse los trabajos de roxiN, “La reparación en el sistema de los fines de la pena”, en maier (ed.), De los delitos y de las víctimas, Buenos Aires, 1992; y la obra de larrauri, “La reparación”, en larrauri/cid: Penas alternativas a la prisión, Barcelona, 1997.

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entre algunos de los intervinientes en el proceso puede producir su paralización (oportunidad, suspensión condicional, acuerdos reparatorios) o su abreviación, evitando el juicio oral (procedimiento abreviado). Éstas serán las instituciones objeto de nuestro análisis. Sin embargo, su inserción en el ordenamiento jurídico nacional y los mecanismos que para su realización práctica se prevén, se encuentran fuertemente condicionados por el contexto en que se desenvuelve nuestra reforma procesal, el que permite explicar algunas de las aparentes contradicciones que la regulación de dichas instituciones contempla.

2. EL CONTExTO DE LA REFORMA PROCESAL PENAL: EL PROBLEMA DE LOS OBJETIVOS CONTRAPUESTOS

Según resumía el pasado año Cristián riego, uno de los principales impulsores de nuestro proceso de reforma penal, en él confluirían “un conjunto de diversos intereses, que incluso pueden ser vistos como contrapuestos”.2Así, sobre la base del diagnóstico común de que nuestro actual sistema procesal penal se encuentra “colapsado”, al decir de don Mario garrido moNtt,3se puede encontrar entre los promotores de la reforma quienes esperan con el cambio “contribuir a la seguridad pública y otorgar mayor protección a las víctimas de los delitos”, junto con los que esperan “introducir estándares de respeto por las garantías individuales, controlar la actividad de la policía y reducir el uso de la prisión preventiva”.4Finalmente, se añaden a esos propósitos no sólo lograr mayor transparencia en la administración de justicia, sino aun reducir los costos de la misma, medidos en variables de rentabilidad social.5La búsqueda de mecanismos de “salidas consensuadas” al proceso penal parece encuadrarse, como toda la reforma, en el marco de esa pugna latente entre los objetivos de reducir el uso de la prisión y dar plena satisfacción a las “víctimas” del delito, de respetar las garan-2 riego, “La Reforma Procesal Penal Chilena”, en Cuadernos de Análisis Jurídicos, Nº 38 (1998), pp. 15-49, p. 31.

3 garrido moNtt, “Comentarios”, en AA. VV., El Ministerio Público para una nueva justicia criminal, Santiago, 1993, p. 125.

4 riego, op. y loc. cit.

5 Vargas, “La reforma de la justicia criminal en Chile: el cambio del rol estatal”, en Cuadernos de Análisis Jurídicos, Nº 38 (1998), pp. 55-170, p. 106.

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tías individuales pero aumentar la seguridad ciudadana, de reducir costos pero respetar la voluntad de las “víctimas” de obtener una condena. De hecho, la revisión de la evolución legislativa que hasta el momento han tenido dos de las instituciones en que aparecen las ideas de negociación y consenso, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, se nos presenta como un proceso sistemático de reducción del alcance de dichos institutos,6

con el agravante de que en el caso de la suspensión condicional del procedimiento se aumenta el rigor de las condiciones a imponer, lo que, como veremos más adelante, constituye un estímulo para no acceder a esta salida alternativa. En este caso, en el choque entre la postura ideológica que procuraba introducir mecanismos de solución de conflictos sociales alternativos a la prisión y las presiones políticas de un rigorismo penal fundado al parecer en el temor a un reblandecimiento de los mecanismos de control social del “fenómeno de la delincuencia”, ha llevado las de perder la primera.

Sin embargo, lo acontecido con las “salidas alternativas” no es casualidad, ni constituye una excepción dentro del Proyecto de Código Procesal Penal aprobado por la Cámara de Diputados, según lo demuestra la similar suerte que en su trámite legislativo corrió la regulación de la detención prevención preventiva, y de las alternativas que a ella se ofrecen.

Según escribía en 1764 Beccaria, la cárcel, como
“simple custodia del ciudadano hasta tanto que sea condenado… siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible y debe ser lo menos dura que se pueda. El menos tiempo debe medirse por la necesaria duración del proceso y por la antigüedad que da derecho el ser juzgado antes. La estrechez de la cárcel no puede ser más que la necesaria, o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El mismo proceso debe acabarse en el menor tiempo posible”.7
Para hacer efectivo este ideal liberal, el Proyecto de nuevo Código Procesal Penal ofrece algunas alternativas a la prisión preventiva en

6 duce, op. cit., p. 240, con detalles sobre las modificaciones introducidas a dichos institutos desde los planteamientos iniciales hasta la aprobación del texto legal respectivo por parte de la Cámara de Diputados.

7 Beccaria, De los delitos y de las penas (1764), trad. las casas (1774), Madrid, 1990, p. 61.

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su artículo 185,8y limita el uso de ésta en su artículo 171, según el principio de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena esperada y la medida cautelar, y en el 181, siguiendo aquí el principio de que, siendo igual de grave la pena que la medida cautelar, la prisión preventiva no debe exceder temporalmente la pena a imponer efectivamente. Sin embargo, estas limitaciones –que ya están siendo discutidas en el Senado–, se enmarcan dentro de un régimen que no garantiza en absoluto la disminución de su uso por parte del Ministerio Público (y su concesión por los jueces de garantía). Ello, porque, en primer lugar, el fondo de la decisión sobre la libertad provisional seguirá siendo el mismo que hoy día rige, según la última reforma introducida al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal: la pena probable a cumplir, lo que inclinará a mantener la prisión preventiva todo lo que sea necesario para adecuarla al castigo previsible (artículo 170). Además, se debe tomar en cuenta que seguramente nuestros legisladores querrán incorporar al nuevo Código Procesal Penal las nuevas reglas sobre libertad provisional del Proyecto Pickering, actualmente en trámite, que hacen aun menos accesible la libertad a quienes se encuentran en prisión preventiva. Por si esto fuera poco, hay que hacer notar que una postura estrictamente basada en el peligro de fuga, atendida la escasez de medios de los “clientes” habituales del sistema penal, no podría basarse en la mera imposición de elevadas fianzas, pero tampoco en el control físico, pues no parece descabellado afirmar que falta capacidad operativa actual en la policía y faltará en el futuro del Ministerio Público para controlar efectivamente a quienes se encuentren en libertad esperando un juicio; por lo tanto, ambos factores podrían inducir a mantener más gente en prisión preventiva que la que se encuentra actualmente, cuando se considera como criterio principal el de la pena probable. Este es el riesgo que corren las medidas del artículo 185, pues ellas sólo permitirían reducir la prisión preventiva si fuesen efectivamente controlables. Y a menos que se adopten en serio sistemas de control electrónico,9 no existen indicios de que la Policía o el Ministerio Público estén dispuestos a distraer sus funcionarios en la vigilancia del

8 Los artículos del Proyecto que se citan, se toman del Boletín Nº 1630-07-01 de la Cámara de Diputados.

9 Sobre el control electrónico, véase escoBar, “Los monitores electrónicos (¿puede ser el control electrónico una alternativa a la cárcel?)”, en larrauri/cid, Penas alternativas a la prisión, Barcelona, 1997, pp. 197-225.

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cumplimiento de medidas tales como presentación periódica ante el juez, prohibición de comunicarse con personas determinadas, etc.10Ni siquiera la regla del artículo 181 del Proyecto parece ofrecer...

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