Corte Suprema, 26 de abril de 2005. Lara Lara, Luis con Pellegrini Weishaupt, Orazio Enzo y Minera Los Pelambres (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102205

Corte Suprema, 26 de abril de 2005. Lara Lara, Luis con Pellegrini Weishaupt, Orazio Enzo y Minera Los Pelambres (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas292-307

Page 292

Vistos:

En autos* rol Nº 10.093-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don Luis Lara Lara y otros deducen demanda en contra de Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt, representado por don Orazio Pellegrini Vecchio-Page 293la y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge Gómez Díaz, a fin que se declare que sus despidos han sido injustificados, indebidos y arbitrarios y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que señalan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se paguen efectivamente las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, las que deberán calcularse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, más reajustes, intereses y costas.

El demandado principal, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de falta de personería del representante de su parte y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, constituida por la prohibición del ingreso de sus trabajadores a las faenas de la Minera Los Pelambres, para cuyas labores estaban contratados. Indica que el aviso de despido se otorgó con la debida antelación y que a uno de los demandantes se le deben sólo 36,33 días de feriado, aproximándose en los demás a lo adeudado, pero con montos excesivos. Expresa que, atendida la causal esgrimida para el despido, resulta improcedente la indemnización por años de servicios y que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relación laboral, como sería en el caso.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusión y, en la contestación a la demanda, argumentó que dio cumplimiento a sus obligaciones legales y que su responsabilidad se circunscribiría en caso de existir, a las obligaciones laborales y previsionales y respecto de los trabajadores que prestaron servicios en sus faenas y por el tiempo en que duró la prestación de esos servicios.

Por sentencia de primera instancia de 16 de julio de 2003, escrita a fojas 166, se acogió la demanda en la forma que se señala y se impusieron las costas a la demandada, accediendo, además, a la demanda intentada en contra de la responsable subsidiaria.

Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 13 de octubre de 2003, que se lee a fojas 200, invalidó de oficio el fallo de primer grado y en la sentencia de reemplazo, dictada con igual fecha, rechazó la objeción de documentos y las excepciones dilatorias de falta de personería del demandado, ineptitud del libelo y beneficio de excusión y acogió la demanda, condenando a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con el recargo legal, remuneraciones adeudadas por días de los meses de septiembre y octubre de 2002, asignaciones familiares, compensación de feriado anual y proporcional e imposiciones adeudadas, sin costas.

En contra de dicha sentencia de reemplazo, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162, 455, 456 y 64 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Analiza el citado artículo 162 y las consecuencias de despedir a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y que se devengan las remuneraciones pertinentes. Agrega que el demandado principal no probó haber enterado y pagado las cotizaciones de los demandantes, ni haber informado por escrito el estado de pago de ellas, al momento del despido, cuestión que se ve confirmada por el hecho que fue condenado a pagar las imposiciones adeudadas. Indica que, como no lo probó,Page 294corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del ramo y que no resulta lógico rechazar la petición por no haber reclamado la nulidad del despido, exigencia no contemplada en el citado precepto, que si bien utiliza la expresión “nulidad” no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado anterior, de lo contrario no se podría declarar injustificado el despido. Además, expresa el recurrente que queda claro que cada uno de los demandantes pidió el pago de las remuneraciones por aplicación de la disposición en examen. Por último, manifiesta que no existe incompatibilidad alguna, por cuanto el artículo 162 no regula una indemnización distinta a las regladas en el Código del Trabajo y la única es la establecida en el artículo 176 del texto legal referido.

Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

  1. “conforme a las pruebas rendidas en autos y que se han detallado en los considerandos duodécimo, decimotercero y decimocuarto del fallo reproducido, consistentes en documental, testimonial y confesional, permiten tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, tiempo trabajado por cada uno de ellos, fecha en que se puso término a los respectivos contratos, el despido de que fueron objeto y las prestaciones adeudadas”.

  2. “la causal alegada por el demandado principal, necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue fundada en el hecho que a contar del día 17 de septiembre de 2002, Minera Los Pelambres prohibió el ingreso de la empresa a las faenas y, en consecuencia, de sus trabajadores, razón por la cual no pudo seguir contando con sus servicios”.

  3. “del análisis de estos antecedentes, no objetados, se puede concluir que la prohibición de ingreso ordenada por Minera Los Pelambres se debió al incumplimiento de contrato en que incurrió la empresa de Orazio Pellegrini, consistente en no adoptar medidas de seguridad para la protección de sus propios trabajadores y que los servicios prestados por la demandada principal a Minera Los Pelambres tenían el carácter de transitorios”.

  4. “…los trabajadores demandantes tenían un contrato indefinido…”.

  5. “…los sentenciadores, atendida la prueba documental, consistente en los contratos de trabajo, la testimonial de dos testigos y la confesional del demandado principal, en su respuesta a la pregunta Nº 4 del pliego agregado a fojas 137, tendrán también por acreditada que la empresa de Orazio Pellegrini Weishaupt prestaba servicios con sus trabajadores, demandantes de autos, para la Empresa Minera Los Pelambres, como contratista”.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que el impedimento impuesto por la demandada subsidiaria fue causado por un hecho propio de la demandada principal; que no resulta aplicable, en la especie, la causal invocada por el empleador para el despido de los actores; que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios son incompatibles con las indemnizaciones por no encontrarse el empleador al día en el pago de las imposiciones y que la demandada subsidiaria es responsable en tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo. Por tales razones se acogió la demanda intentada en los términos ya señalados, desestimando la aplicación del artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631.

    Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza de la figura contenida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, introducidos por la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999.

    Quinto: Que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el objetivo del legis-Page 295lador, al dictar la Ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos, aun cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intención legislativa.

    Sexto: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar además que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una severísima sanción –no constituye una indemnización–, cual es, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación según lo ha interpretado este Tribunal.

    Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora –el empleador– en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la institución en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no...

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