El legado con causa onerosa que no puede estimarse en dinero - Núm. 14-1, Enero 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43482404

El legado con causa onerosa que no puede estimarse en dinero

AutorAlejandro Guzmán Brito
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Navarra, España; profesor titular de Derecho Romano, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

    El presente trabajo hace parte del proyecto fondecyt N° 1070432/ 07. El artículo fue recepcionado el 5 de marzo de 2008 y aprobado para su publicación el 15 de abril de 2008.


  1. El Código Civil menciona un legado "con causa onerosa que pueda estimarse en dinero" en su artículo 1367: "Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:/1. Que se haya efectuado el objeto./ 2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero./ Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido ". El tema de esta norma no es, como se observa, la descripción de la consistencia del legado ni de su régimen, sino, en su contexto, la regulación de su contribución subsidiaria al pago de las legítimas y mejoras menoscabadas por los legados, y al pago de las deudas hereditarias cuando no haya habido lo bastante para cubrirlas con el caudal sucesorio quedado. Si tal es el evento, el artículo 1367 expresa que la contribución de los legados con causa onerosa que puede estimarse en dinero al pago de tales legítimas, mejoras y deudas debe calcularse sobre la base del monto del legado con deducción del gravamen, siempre i) que éste haya sido efectuado o ejecutado; ii) que no haya podido efectuarse o ejecutarse de otra manera más que con la inversión de una cantidad determinada de dinero; y iii) que se haya invertido realmente alguna. Supuesto que tales tres extremos resulten probados por el legatario, se le debe descontar de su legado la cantidad efectivamente invertida, de guisa que es sólo la diferencias la que contribuye al pago de las asignaciones forzosas lesionadas y de las deudas hereditarias1.

    Dejaremos para el final la crítica que esta disposición merece2. Por ahora concentremos el asunto en que, como se ve, la mención del legado referido en ella es completamente ocasional y oblicua, así que nos quedamos sin saber en qué consiste y cuáles son sus efectos. Pero se ha interpretado3, y con razón, que en realidad él abraza propiamente al sublegado, nombre éste que esconde al legado mandado pagar por el testador a un legatario, cuya posibilidad emana de los artículos 1360 y 1364 CC; y al legado modal (§ 4 del título 4o del libro III CC), aunque podría añadirse otras figuras, como las del legado con ocasión del cual el testador impuso expresamente a su legatario la carga de pagar alguna deuda hereditaria (argum. ex artículo 1366 CC.4) o del legado sujeto a la condición de dar, hacer o no hacer (siempre que estas últimas sean evaluables en dinero) a favor de un tercero.

  2. Ahora bien, de que el Código reconozca la existencia de un legado con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, es posible deducir la posibilidad de un legado con tal causa, que no puede, empero, apreciarse en dinero. El "Proyecto de 1853" lo reconocía expresamente, pues su artículo 1543, en efecto, establecía: "Los legados con causa onerosa que [pueden] «puede5» estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen./ No es causa onerosa apreciable en dinero el destino del legado al establecimiento del legatario en matrimonio, o en una profesión u oficio, o a otros objetos análogos; salvo que concurran las circunstancias que van a expresarse:/ 1. Que se haya efectuado el objeto./ 2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad específica y determinada de dinero./ Una y otra circunstancias deberán probarse por el legatario "6.

    De acuerdo con esta norma del proyecto: i) la regla general era que todos los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero contribuyeran (subsidiariamente) al pago de las legítimas y mejoras lesionadas y al de las deudas hereditarias con deducción del gravamen; ii) pero se aclaraba que el legado destinado al establecimiento del legatario en matrimonio, o en una profesión u oficio, o a otros objetos análogos no tiene causa onerosa apreciable en dinero; iii) y se concluía implícitamente que tales legados debían contribuir sin ninguna deducción; iv) salvo si el legatario probare y hasta el monto probado, que el objeto de su legado con causa onerosa no apreciable en dinero fue efectuado y que no pudo efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad específica y determinada de dinero (por ejemplo, el costo legal de la ceremonia nupcial); v) caso en el cual quedaba, también implícitamente, concluido que el legado contribuía pero con deducción de la cantidad de dinero invertida en su ejecución.

    La Comisión Revisora del "Proyecto de 1853" reformó esta disposición, para eliminar la mención de la causa onerosa que no es apreciable en dinero. Sin ella se la ve ya en el artículo 1543 del "Proyecto Inédito"7, y la forma bajo la cual aparece en él pasó sin nuevas alteraciones al actual artículo 1347 CC.

    Ahora bien, que se halla suprimido la mención de un legado con causa onerosa que no puede apreciarse en dinero no implica que sea inaceptable para la ley. Por lo demás, que un testador puede, si quiere, sujetar su legado a una tal causa es un hecho que no se debe pasar por alto, y que es necesario disciplinar, sobre todo al tener presente lo dispuesto por el artículo 1069 CC, que hace prevalecer la voluntad del testador por sobre las disposiciones del título 4o del libro III CC. relativas a efecto de las asignaciones testamentarias, nada habiendo contra los requisitos y prohibiciones legales.

  3. El Código Civil conoce unas donaciones con causa onerosa en estos términos de su artículo 1404: "Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas/Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1401, 1402y 1403". La norma, como se observa, propiamente no define el concepto de donación con causa onerosa, aunque ofrece elementos que permiten configurarlo, y su objetivo principal es fijarle el régimen de celebración. Notablemente, no contiene el añadido "que pueda apreciarse en dinero". Pero es como si lo contuviera, atendido lo dispuesto por el artículo que le sigue, el 1405 CC: "Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación, sino con descuentos del gravamen ", en donde la descripción de la donación de que se trata consiente identificarla con las modales8. Así que es claro que la causa onerosa de las donaciones tratadas en el artículo 1404 no puede consistir en una "gravamen pecuniario o que pueda apreciarse en una suma determinada de dinero ", porque, si tal fuere el caso, la donación empieza a ser de aquellas regidas por el artículo 1405 CC. Por lo demás, los ejemplos de causa onerosa ofrecidos por el artículo 1404 CC. obedecen a la tipificación no pecuniaria de que ahí se trata: "para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio ".

    Ahora bien, es ostensible la similitud de esta causa onerosa de las donaciones consideradas por el artículo 1404 CC. con la causa onerosa que no puede apreciarse en dinero de los legados considerados por el artículo 1543 inciso del "Proyecto de 1853", como resulta de la siguiente comparación:

    "Proyecto de 1853", Código Civil, artículo 1404 artículo 1543, inciso

    Las donaciones con causa onerosa, como

    No es causa onerosa apreciable en dinero para que una persona abrace una carrera o el destino del legado al establecimiento del estado, o a título de dote o por razón de legatario en matrimonio, o en una profe-matrimonio, se otorgarán [...]. sión u oficio, o a otros objetos análogos

    Como puede verse, en ambos casos se trata de acciones esperadas del legatario, que en sí mismas carecen de consistencia pecuniaria9. De esta guisa, sin más podemos considerar que los legados con causa onerosa no apreciable en dinero del "Proyecto de 1853" y las donaciones con causa onerosa del artículo 1404 CC. (cuyo texto, por lo demás, ya existía en el "Proyecto de 1853", como artículo 1583a) son equivalentes correlativos desde su propio género; como lo son los legados con causa onerosa que puede apreciarse en dinero y las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, también llamadas modales10. Este paralelismo era perfecto en el "Proyecto de 1853", porque consideraba las dos series. Dejó de ser formalmente perfecto en el Código, cuando la Comisión Revisora de aquel proyecto eliminó la mención expresa de unos legados con causa onerosa que no puede apreciarse en dinero. Pero, por las razones indicadas precedentemente, nosotros podemos restablecer la perfección, si reintroducimos la noción de tales legados, como implícitamente permitida por el actual artículo 1367 CC. en conexión con el artículo 1069 CC.

  4. Restablecida la correlación, el conocimiento de la donación con causa onerosa (nunca apreciable en dinero) nos permite configurar análogamente el legado con causa onerosa que no puede estimarse en dinero.

    a) De tales donaciones hemos tratado en otro lugar, y aquí nos limitamos a resumir los principales resultados alcanzados11.

    Se trata de donaciones no condicionadas suspensivamente, porque de las donaciones así condicionadas se trata, como algo distinto, en el artículo 1403 CC. y no está dicho que la pendencia de la causa suspenda la adquisición de lo donado; ni resolutoriamente, por la misma razón, y porque tampoco está dicho que la insecución de la causa onerosa resuelva ipso iure la donación, como tendría que ser si ella fuera una condición de tal género12. No obedecen, pues, a los esquemas...

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