Legislación positiva - Núm. 80, Febrero 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845631677

Legislación positiva

Páginas29-85
DERECHOS LABORALES DE LOS EXTRANJEROS
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LEGISLACIÓN POSITIVA
Diario Ocial 24.11.1984
APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA
Santiago, 14 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 597.- Visto: Estos antecedentes, y Teniendo presente:
a) Que, por D.S. N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975, publicado el 16 de Febrero
de 1976, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de Extranjería;
b) Que, dicho decreto supremo es reglamentario del D.L. 1.094, de 1975, el que
a su vez ha sido objeto de modicaciones legales, hechas efectivas por el D.L.
1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979; D.F.L. 7-2345, de
1979 y Ley 18.252;
c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su aplicación, la descentralización
de funciones, incorporación de medios computacionales a la función de extranjería
y las modicaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace necesario la
dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y De conformidad a lo dispuesto
Decreto:
Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería:
TITULO I
Del ingreso al país
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El ingreso al país, la residencia, la permanencia denitiva, el egreso,
el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el Decreto
Ley N° 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modicaciones, el presente
Artículo 2°.- Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán cumplir
los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar
sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Artículo 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los extranjeros
que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las
instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y
prohibiciones, durante sus permanencias en el país.
Artículo 4°.- Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, o a Carabineros de
Chile en aquellos lugares donde no existen Unidades de Policía de Investigaciones,
controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del
territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones
de que tome conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que le
impone la Ley y el presente Reglamento.
En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía de Investigaciones,
estas funciones serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se reere el artículo
Artículo 5°.- Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades
correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería
para acreditar su condición de residencia en Chile.
Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o
concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda
clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo n.
Párrafo 2°
De la entrada y autorizaciones o permisos en general
Artículo 6°.- La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado,
con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento
para ingresar.
Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél que sea controlado por las
autoridades señaladas en el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el
Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la rma de los Ministros
de Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal
o denitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior,
cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.
En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios insulares en que el Ministerio
del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso
y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente,
la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que
será devuelta a su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas
operaciones se mantendrán adecuados registros.
Artículo 8°.- Tendrán el carácter de documentos idóneos, los pasaportes auténticos
y vigentes, u otros documentos análogos que calique el Ministerio de Relaciones
Exteriores, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o
Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la República.
Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes
ociales o inmigrantes.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogables
en la forma que determina el Título III.
DERECHOS LABORALES DE LOS EXTRANJEROS
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Los residentes ociales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término
de las respectivas misiones ociales.
Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen
las respectivas visas, y en la forma y condiciones que determina el Título II.
Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional, naves,
naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes con las
modalidades que establece el párrafo 6° del Título II.
Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de Abril de 1953, y se les aplicarán
las disposiciones del D.L. N° 1.094, de 1975, sus modicaciones y las del presente
reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.
Artículo 10°.- Los residentes, residentes ociales e inmigrantes, deberán ingresar al
territorio nacional premunidos de visaciones, entendiéndose por tal, para los efectos
de este Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente estampado en
un pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar
al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará
válida desde el momento que se estampe en el pasaporte.
Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a las exigencias señaladas en el
Título III.
Artículo 11°.- A los residentes ociales se les otorgará visas “diplomáticas u ociales”.
A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: “Residente
Temporario”, “Residente Sujeto a Contrato”, “Residente Estudiante”, “Residente con
Asilo Político o Refugiado”.
Artículo 12°.- El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren
fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará
para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones
generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones
deberán ajustarse a la Política de Migraciones jada por el Supremo Gobierno.
Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.
Artículo 13°.- Las visaciones, cambios, prórrogas y traspasos de las mismas, salvo
las diplomáticas y ociales, y la permanencia denitiva de los extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el Ministerio del
Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las ampliaciones y prórrogas
de las autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente
Reglamento.
Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente, atendiéndose, en especial,
a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos permisos, y
a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de Policía de
Investigaciones de Chile.

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