La legitimación para el pago de un tercero - Núm. 37, Diciembre 2011 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648783805

La legitimación para el pago de un tercero

AutorClaudia Serrano Herrera
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile
Páginas137-211
L       
[“Legal Standing for the Payment of a ird Party”]
C S H*1
Universidad de los Andes, Santiago de Chile
* Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Profesora
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Dirección postal: Avenida
San Carlos de Apoquindo Nº 2.200, Las Condes, Santiago, Chile. Correo electrónico:
cserrano@uandes.cl
R
El artículo estudia el pago hecho por
quien no es deudor o no es deudor exclu-
sivo, en aras a determinar de qué manera
se concilian intereses tan diversos como
los del acreedor, deudor y solens, desde
dos puntos de vista: la amplitud de la
legitimación del tercero y su intensidad,
es decir, hasta qué punto al tercero le
es lícito perseverar en su pretensión de
cumplimiento imponiendo el pago. Por
último, se analizan los efectos del pago,
a n de precisar el contenido y límites de
los derechos de reembolso y subrogación,
así como el modo en que se integran unos
y otros.
P 
Pago – Cumplimiento – Pago de
tercero – Derecho de reembolso – Su-
brogación.
[R el 22 de agosto y  el 5 de diciembre de 2011].
A
This article analyses the payment
carried out by someone who is not the
debtor or the exclusive debtor in order to
determine how such diverse interests - as
those of the creditor, debtor and solens
- are conciliated from two stand points:
the extent and the intensity of the legal
standing of the third party, that is, to what
extent it is legal for the third party to perse-
vere in their compliance claim by imposing
the payment. Finally, the payment eects
are analyzed in order to determine the con-
tent and limits of the reimbursement and
subrogation rights, as well as the manner
in which they are integrated.
K
Payment – Fulllment – Payment
to third parties – Reimbursement right
– Subrogation.
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXVII (Valparaíso, Chile, 2º Semestre de 2011)
[pp. 137 - 211]
C S H138 R  D XXXVII (2º S  2011)
I. E     
El Código Civil1, al igual que todos los códigos de los diversos sistemas
jurídicos, considera fenómenos de naturaleza extintiva de las relaciones
obligatorias. Ello es así por cuanto la obligación misma está esencialmente
destinada a extinguirse2. No se concibe una obligación que esté llamada a per-
durar en el tiempo por cuanto ella importa a la vez que una situación activa,
de crédito, una de sumisión o de deber jurídico y en este aspecto, limitativa de
la libertad del hombre3. Esta idea de la temporalidad de la obligación queda
bien expresada en palabras de Radbruch, en cuanto la obligación lleva en sí
misma el germen de su propia muerte, desaparece en el momento en que
alcanza el cumplimiento de su n4, lo que permite concluir que el primer
efecto, el normal, de la obligación, es el de su cumplimiento o pago5.
La casi totalidad de la doctrina identica el cumplimiento de la obligación
con el pago de la misma6. Pese a que el Código Civil, como todos los tributarios
del Code Civil francés, regulan el pago en el capítulo dedicado a la extinción
de las obligaciones, lo cierto es que de la propia denición de pago del artí-
culo 1568, aparece con claridad que “pago” se reere al cumplimiento de la
obligación: la prestación de lo que se debe7. Esta es la conducta correcta, que
1 Las referencias a “el Código” o a algún artículo sin indicación del texto legal al que
pertenece deben entenderse relativas al Código Civil chileno. Asimismo, la abreviatura
“CC.”.
2 Cfr. D-P, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, II: Las re-
laciones obligatorias (6ª edición, Madrid, omson-Civitas, 2008), p. 153, quien da
cuenta de las diversas teorías acerca de la relación jurídica obligatoria, como órgano y
como proceso, pero ambas coinciden en que la obligación está encaminada a alcanzar
un n determinado y a extinguirse con la obtención de ese n, por lo que su naturaleza
es puramente transitoria.
3 H-G, Antonio, Derecho de obligaciones (Madrid, Maribel Artes
Grácas, 1960), pp. 60-61. Véase también: G, Michele, La obligación. La
parte general de las obligaciones (trad. Verdera y Tuells, Evelio, Barcelona, Bosch Casa
Editorial, 1958), pp. 139-142.
4 R, Gustav, Filosofía del Derecho (trad. J. Medina Echevarría, Granada,
Comares, 1999), p. 183.
5 Cfr. L, Carlos, Derecho de obligaciones. Principios de Derecho civil (Ma-
drid, Marcial Pons, 2007), II, pp. 121 y 122, para quien este efecto del cumplimiento
deja en evidencia que toda obligación concluye su ciclo vital una vez satisfecho el inte-
rés del acreedor.
6 Salvo algunos autores que ven al pago como el momento nal del cumplimien-
to, siendo este un estadio mucho más amplio en la vida de la obligación. Véase: P
P, Federico, Tratado de Derecho civil español (Madrid, Ed. Revista de Derecho Pri-
vado, 1946), IV, 1, pp. 158 y 160.
7 Véase: A M, René, Las obligaciones (4ª edición, Santiago, Edi-
139L       
debe quedar precisada antes que las virtualidades de la conducta incorrecta
o incumplimiento8. Por otra parte, el cumplimiento de la obligación, que
constituye el pago de la misma, trae aparejado que la obligación se extinga,
pero ello no es más que una consecuencia de haberse satisfecho íntegramente
el interés del acreedor mediante la conducta debida9.
La extinción de la obligación no es el único efecto del cumplimiento y
tampoco lo es siempre de un modo absoluto, ya que no todo pago importa
dicho efecto, v. gr. cuando paga un tercero por cuenta del deudor, habiendo
lugar a la subrogación, la deuda subsiste entre el tercero que paga y el deudor,
de modo que el efecto extintivo resulta parcial y relativo por cuanto sólo se
produce respecto del acreedor. Puede decirse que lo efectivamente consus-
tancial al pago es la satisfacción del acreedor10, pese a que el pago al acreedor
aparente extingue la deuda y libera al deudor, pero no satisface al acreedor.
Del propio signicado etimológico de “pagar”, en latín pacare: “apaciguar,
pacicar” al acreedor, el resultado mira hacia el interés satisfecho del acree-
torial Jurídica de Chile, 2005), II, p. 533, para quien, en todo caso, se trata de un mero
problema de método y claridad en el enfoque de la institución.
8 El estudio del efecto de las obligaciones se ha referido, tradicionalmente, a aquél
momento en la dinámica de la obligación en que se produce un quiebre en la relación
obligatoria, el estadio de incumplimiento, y no se aborda el fenómeno normal del cum-
plimiento. Es por ello que los tópicos que comprende miran más bien al elemento res-
ponsabilidad dentro de la estructura de la obligación, con énfasis en los mecanismos o
instrumentos de tutela del acreedor, dejando de lado, todo cuanto dice relación con el
elemento deuda, que se reere precisamente al contenido prestacional de la obligación.
Por todos: V  R, Víctor, Manual de las obligaciones en el Código Civil chileno
(2ª edición, Santiago, Editorial Biblioteca Americana, 2007), pp. 225-226.
9 Cfr. F L, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obliga-
ciones (3ª edición actualizada, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004), pp. 49-52;
V O, Álvaro, La construcción de la regla contractual en el derecho civil de
los contratos, en Revista de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso,
21 (2000), pp. 209-212; E , Cumplimiento e incumplimiento contractual en el
Código Civil. Una perspectiva más realista, en Revista Chilena de Derecho, 34 (2007) 1,
pp. 42-44; D-P, Luis, cit. (n. 2), pp. 270-271 y 585-586.
10 No obstante, existen autores que critican esta valoración y por ello ven en el pago
del tercero y en otras modalidades de pago no un verdadero acto solutorio sino un
acto satisfactorio, denunciando un excesivo enfoque del cumplimiento en el interés
del acreedor, Véase P E, Luis, El pago (Barcelona, Bosch, 1986), pp.
237-238 y de algún modo también D-P, Luis, cit. (n. 2), p. 117, para quien
la actuación de las partes en la relación obligatoria siempre se dirige a la satisfacción
de un interés y por eso la obligación existe en función de ese interés, pero luego acota
que en la obligación “…el deudor no puede quedar obligado a que el acreedor consiga
la realización de tal n, de aquél interés o de aquél resultado que persigue. El deudor
cumple realizando la actividad a la cual está obligado. Su deber no es así un deber de
satisfacción”.

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