Casación en el fondo, 16 de noviembre de 1999. Letelier del Solar, Mariana, y otros con Soc. Inversiones Lyon Plaza S.A. y otro - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040766

Casación en el fondo, 16 de noviembre de 1999. Letelier del Solar, Mariana, y otros con Soc. Inversiones Lyon Plaza S.A. y otro

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Por sentencia de 22 de noviembre de 1996, escrita a fojas 624 y siguientes, y su complemento de 25 de noviembre del mismo año, escrito en las fojas 668 y 669, el juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, acogió parcialmente la demanda, condenando a las sociedades demandadas a pagar, solidariamente, las sumas de $ 58.000.000 por concepto de daño material y $ 33.000.000 a título de daño moral, por estimar que estas últimas incurrieron en responsabilidad extracontractual durante la construcción del edificio Hotel Santiago Park Plaza con ocasión de la cual causaron daños en el edificio de los demandantes al utilizar un sistema de entibación, que se introdujo en el subsuelo del predio colindante.

En contra de este fallo, las sociedades demandadas dedujeron sendos recursos de casación en la forma y apelación; y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los primeros y, conociendo de los segundos, lo confirmó, con declaración de que el monto total de la indemnización se reducía a $ 41.000.000 por conceptos de daños material y moral, por sentencia de 10 de noviembre último, escrita a fojas 777 y siguientes, teniendo en especial consideración que la responsabilidad que incumbe a las demandadas es por su hecho propio, y se sustenta en que los actos constitutivos de la culpa emanan directamente de su voluntad expresa de construir un edificio.

En contra de este último fallo, las demandadas interpusieron los recursos de casación en el fondo que se leen en lo principal de los escritos de fojas 789 y 798.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que en ambos recursos se dan por infringidos los artículos 545, 2320, 2322 y 2325 del Código Civil en relación a lo que disponen sus artículos 19 y siguientes; y en sus fundamentos, expresan que, por su propia naturaleza, las sociedades no pueden actuar por sí mismas, sino que siempre a través de sus mandatarios, representantes, o las personas que para ellas laboran, de manera tal que no les incumbe jamás responsabilidad por el hecho propio sino por el ajeno, de lo que se sigue que los requisitos que deben cumplirse para condenar a las demandadas de autos son distintos a los que se han considerado en estos autos; en consecuencia, se dice, la sentencia incurre en el error de derecho de desatender el claro sentido de las disposiciones citadas y, a raíz de ello, de aplicarlas incorrectamente, pues de lo contrario se habría concluido en que no concu-Page 193...

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