La ley - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 230994413

La ley

AutorClemente Fabres
Páginas145-155

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXIX, Nros. 7 y 8, 108 a 116

Cita Westlaw Chile: DD35482010

Page 145

Bajo este título de “La Ley” quiero presentar los comentarios y anotaciones de don J. Clemente Fabres al párrafo primero y primer artículo del Código Civil Chileno, como una primicia indicadora del mérito que tienen estas notas del gran jurisconsulto, las cuales se extienden a cada una de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

El prematuro e inesperado alejamiento de sus labores profesionales, su fallecimiento después, impidieron a mi padre dar a conocer en su totalidad las referidas Notas del señor Fabres, con las condiciones de claridad y precisión que le eran características y que le sirvieron para redactar la recopilación y publicación de sus Obras Completas.

Parte pequeña de estas Notas han sido incluidas como tales en las Instituciones de Derecho Civil (tomos 9° y 10° de las Obras Completas), mas, la que transcribiré a continuación, tal vez por referirse a un tema de mayor profundidad en el estudio del Derecho Civil, no aparece publicada en esa obra.

Este motivo y la casi sagrada veneración que me merecen las obras del señor Fabres, maestro eminente de mi padre, me ha decidido a acogerme a la generosa hospitalidad de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y solicitar de su digna Junta Directiva el espacio necesario en el cual poder dar a la publicidad, trasladándolas desde los viejos y amarillos apuntes, parte de esas notas suyas que por herencia tuve la suerte de adquirir, junto con gran parte de los libros de estudio del mismo señor Fabres.

SANTIAGO LAZO PREUSS.

Comienza el señor Fabres sus Notas, con la siguiente, que se refiere al Párrafo 1° del Título Preliminar del Código:

“El título De Legibus D. se encuentra (con la traducción de M. Hulot) en la nota (1) de la Pág. 202, tomo 30, Dalloz Repertoire v. Lois, cap. 6° al N° 518”.

Page 146

A continuación entra el señor Fábres a referirse de lleno al artículo 1° pero antes de hacerlo hace a su respecto, como un llamado, la siguiente anotación u observación:

“El Código francés no define la ley. Véase el discurso preliminar de Mr. Portalis, N° 21 Locré, artículo 1°, pág. 266. Párrafos 1° y 2° título 3°, libro primero, Digesto. Ley 1ª, título segundo, libro 3° Nov. Rec.

Artículo 1°

La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

La ley 4ª, título 1° de la Partida Primera, define así la ley:

“Ley tanto quiere dezir como leyenda en que yaze enseñamiento, e castigo, escripto que liga e apremia la vida del hombre que no faga mal e muestra, e enseña el bien que el hombre deue fazer, e vsar; e otrosí es dicha ley, porque todos los mandamientos della deuen ser leales, e derechos, e complidos según Dios, e según justicia”.

En el Digesto, Libro I, Título III, Ley I, se define así: “La ley es precepto común, decreto de varones prudentes, freno y castigo de los delitos que se cometen por voluntad o ignorancia, y obligación común de la República”.

La Ley II del mismo cuerpo agrega: “El Orador Demóstenes la define así: Ley es la que conviene que todos obedezcan; porque además de otros motivos, toda ley es pensamiento y don de Dios, decreto de hombres prudentes, castigo y freno de delitos, que voluntaria o involuntariamente se cometen, común obligación de la ciudad, a cuyo modelo, deben ajustar la vida todos aquellos que moran en aquella República. También Chrisipo, filósofo estoyco muy sabio, en un libro que compuso de Lege, comienza así: La ley es reyna de todas las cosas divinas y humanas: conviene que ella presida a buenos y malos, y sea su Príncipe y caudillo: y a este modo regla de justos e injustos y de aquellos que por su naturaleza viven vida civil; que manda las cosas que se han de hacer, y prohíbe las que no se deben executar”.

Y concluye la Ley VII: “La naturaleza o esencia de la ley es ésta: mandar, vedar, permitir y castigar”.

En el Código Francés no se define la ley y la razón que da Portalis en el discurso preliminar número 21 (Locré, título 1° pág. 266), es: “Si fijamos la vista en las definiciones que la mayor parte de los jurisconsultos han dado de la ley, nos apercibimos fácilmente de cuan defectuosas son esas definiciones. Ellas no nos ponen en situación de apreciar la diferencia que existe entre un principio moral y una ley de Estado”. “En cadaPage 147 ciudad, la ley es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre un objeto de interés común”.

Como se ve, la definición que el mismo Portalis da de la ley, aunque imperfecta, no adolece del vicio o del inconveniente que él encuentra en las otras definiciones; porque según ella no puede confundirse la ley con un principio de moral.

La definición que se da en nuestro artículo 1° es semejante a la que el Código de la Luisiana da en sus artículos 1° y 2°.

En los caracteres que miran al fondo o esencia de la ley, hay que considerar, 1° sus requisitos, 2° las diversas clases de leyes y 3° su sanción.

Para que la ley merezca este nombre, y tenga por consiguiente fuerza obligatoria, debe reunir dos requisitos, uno interno y otro externo. El requisito interno consiste en la justicia, o en su armonía con la ley natural. Como el legislador es un simple mandatario encargado de procurar el bienestar de la sociedad, todos sus mandamientos no deben tener otro objeto que el bien público. Para que el mandato del legislador procure el bien público, es preciso que sea común, esto es, que no se establezca para beneficiar a unos con perjuicio de otros, sino que se reparta igual o proporcionalmente su beneficio. Por último es preciso que sea realmente útil a la sociedad; y al efecto, el legislador debe tomar en cuenta los usos y costumbres de la nación, sus antecedentes, su localidad y demás circunstancias que le son peculiares. De manera que el requisito de la justicia se compone de tres elementos: conformidad con la ley natural, o que no se contraríe; igualdad relativa, o que el precepto sea común; y utilidad real o positiva. Faltando alguno de estos elementos, puede decirse que el legislador ha extralimitado sus facultades, ha excedido su mandato, ha legislado en una materia o en una forma para la que no estaba autorizado; y su precepto no merece ser obedecido.

El fundamento de esta doctrina se encuentra en la misma ley natural, base de la sociedad. Si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR