Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº 458 Minvu-D.O. 13.4.1976). Última versión 24.10.2009 - Anexos - Derecho Urbanístico Chileno - Libros y Revistas - VLEX 318241223

Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº 458 Minvu-D.O. 13.4.1976). Última versión 24.10.2009

AutorJosé Fernández Richard - Felipe Holmes Salvo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile - Profesor ayudante de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas301-369
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T Í T U LO I
DISPOSICIONES GENERALES
C ap í tu l o I
NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo .- Las disposiciones de la presente ley, relativas a
planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la
Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la Repú-
blica, regirán en todo el territorio nacional.
Artículo .- Esta legislación de carácter general tendrá tres
niveles de acción:
La Ley General, que contiene los principios, atribuciones,
potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y
demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profe-
sionales y particulares, en las acciones de planificación urbana,
urbanización y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones regla-
mentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo,
el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción,
y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los
dos últimos.
Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características
técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción
y urbanización, para el cumplimiento de los standards exigidos
en la Ordenanza General.
A N E XO 2
LEY GENER AL DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIONES
(D.F.L. 458 MINVU-D.O. 13.4.1976)
Última versión 24.10.2009
DERECHO U RBANÍST ICO CHILEN O
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Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo correspon-
derá proponer al Presidente de la República las modificaciones
que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional.
Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que
requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al
día con el avance tecnológico y desarrollo socio-económico, las
que se aprobarán por decreto supremo.
Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos Co-
legios Profesionales y asesorarse por los técnicos que estime
conveniente.
Le corresponderá, asimismo, aprobar por decreto supremo
los Planes Regionales de Desarrollo Urbano y los Planes Regula-
dores Intercomunales.
Le corresponderá, también, aprobar por decreto supremo
las Normas Técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de
Normalización y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de
Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación.
Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos
precedentes, se dictarán por el Ministerio de Vivienda y Urbanis-
mo, por orden del Presidente de la República.
Artículo 4º.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo correspon-
derá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las
instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley
y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se manten-
drán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de
las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas
sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones
de los instrumentos de planificación territorial.
Las interpretaciones de los instrumentos de planificación
territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan
en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo
regirán a partir de su notificación o publicación, según corres-
ponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la
Ordenanza General.
Artículo .- A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley,
la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos,
ANE XO 2. LEY GENE RAL DE UR BANISMO Y CONS TRUCCIONES
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en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación
urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de
los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en
todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 6º.- A los Intendentes y Gobernadores corresponderá
supervigilar que los bienes nacionales de uso público se conser-
ven como tales, impedir su ocupación con otros fines y exigir su
restitución, en su caso, conforme a sus facultades.
Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán
sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin
perjuicio de las disposiciones que contenga el Decreto Ley de
Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En
consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras
leyes que fueren contrarias a las de la presente ley.
C ap í tu l o I I
DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 8º.- En todas las Municipalidades se consultará el car-
go de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un
profesional con título universitario.
En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes,
este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero
civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor
civil. Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser miembro
activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningún otro
funcionario municipal podrá ejercer estas funciones.
Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingre-
sos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Muni-
cipalidad deberá contratar, por un periodo determinado, los
servicios de un profesional particular o que desempeñe otro
cargo en la misma comuna o provincia. La remuneración por
estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del
Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos
que desempeñe.

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