Ley sobre impuesto a la renta - Núm. 64, Octubre 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795257541

Ley sobre impuesto a la renta

Páginas95-234
95
PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION
A LA LEGISLACION TRIBUTARIA
CAPITULO II
1.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modicaciones en la ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Incorpóranse las siguientes modicaciones al artículo 2°:
a) Elimínase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por la siguiente
“perciban o devenguen”.
b) Reemplázase el número 2°, por el siguiente:
“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su
titular.”.
c) Agrégase el siguiente número 10. – nuevo:
“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará
restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios
de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación
del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados
conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual de responsabilidad limitada, formarán parte
del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan
estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos
que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al
giro, actividades o negocios de la empresa.”.
d) Agrégase el siguiente número 11. – nuevo:
“11.- Por “impuestos nales”, los impuestos global complementario y adicional
establecidos en esta ley.”.
e) Agrégase el siguiente número 12. – nuevo:
“12. – Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización
permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva
para este n, tales como, ocinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción
y sucursales.
También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una
persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario
96
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe
un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin
que sean modicados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
Sin embargo, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad
sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni
jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro
ordinario, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar
actos o contratos con nes especícos, por un plazo jo o para una obra determinada.
No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad
sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades de organización
y puesta en marcha en el país.”.
2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país
no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva,
en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.
3. Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal”
y la coma (“,”) que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre
convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.
4. Introdúcense las siguientes modicaciones al artículo 10:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la” por la siguiente: “del uso,
goce o”.
b) Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por
“la letra a), del número 7.-“
5. Introdúcense las siguientes modicaciones al inciso tercero del artículo 11:
a) Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”,
la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.
b) Elimínase la palabra “ambos”.
c) Agrégase, después del punto nal, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
frase: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán
por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros
y Carteras Individuales.”.
6. Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:
“En caso que un partícipe de una asociación en cuentas en participación o un
beneciario de cualquier encargo duciario sea un contribuyente de impuesto de
primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se reere
97
PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION
A LA LEGISLACION TRIBUTARIA
a su participación. En caso que el partícipe o beneciario sea un contribuyente de
impuestos nales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que
gravó la asociación en cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas
generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se
deberá informar los saldos iniciales y nales de la participación o cuenta y los créditos
respectivos.”.
7. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
Artículo 14.- Para aplicar los impuestos nales sobre las rentas o cantidades
repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera
categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera
categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos
nales.
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados
con los impuestos nales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren,
les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las
reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números
1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas de los impuestos nales, rentas con tributación cumplida o de
devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del
artículo 17.
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al
término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar
y mantener el control de las siguientes cantidades:
a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos nales. Deberán registrar las
rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario, y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado
al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos
sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados.
Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.
Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine
los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, debidamente
reajustados, y el saldo negativo del registro REX.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR