Ley sobre impuesto a las ventas y servicios articulo 1° del D.L. N° 825 - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703829661

Ley sobre impuesto a las ventas y servicios articulo 1° del D.L. N° 825

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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
DECRETO LEY Nº 825, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS
(Incluye actualizaciones por modicaciones introducidas por la
Reemplazado por el Decreto Ley Nº 1.606, publicado en el Diario Ocial de 3 de
Diciembre de 1976, conservando su mismo número e incluye Ley N° 20.780 sobre
Reforma Tributaria que modica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce
diversos ajustes en el Sistema Tributario, publicada en el D.O. de 29 de septiembre
de 2014.
Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo dispuesto en los Decre-
tos Leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, la Junta de Gobierno
de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.
DECRETO LEY
ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modicaciones posteriores que se
le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS ARTICULO 1°
DEL D.L. N° 825
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del impuesto
ARTÍCULO 1º.- Establécese, a benecio scal, un impuesto sobre las ventas y ser-
vicios, que se regirá por las normas de la presente ley.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto impli-
que otro signicado, se entenderá:
1) Por «venta», toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, (1) de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo n o que la presente Ley
equipare a venta.
(1) En el número 1°, reemplázase la frase “de propiedad de una empresa constructora construidos to-
talmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella,” por “, excluidos los
terrenos,”; por la letra a) del N° 1 del Art. 2° de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. del 29.09.2014.
Rige a contar del 01.01.2016, según lo dispuesto por el numerando 1 del Artículo quinto transitorio de
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Manual EjEcutivo tributario
(2) En el número 3° agrégase, a continuación de la palabra “muebles”, la expresión “e inmuebles”, y su-
prímese el texto que sigue al primer punto seguido hasta el punto siguiente, inclusive; por la letra b) del
N° 1 del Art. 2° de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. del 29.09.2014. Rige a contar del 01.01.2016,
según lo dispuesto por la letra b) del N° ndo 1 del Artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.780.
(3) Agrégase, en el párrafo primero del número 3°), a continuación del punto aparte que pasa a ser punto
seguido, el siguiente texto: “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad
en los casos de venta de edicios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca
dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás
casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajena-
ción transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de
inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia
de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habi-
tual.”. Por modicación introducida por la letra c) del N° 1 del Art. 2° de la Ley N° 20.780, publicada en el
D.O. del 29.09.2014. Rige a contar del 01.01.2016, según lo dispuesto por el numerando 1 del Artículo
quinto transitorio de la Ley N° 20.780.
(4) Posteriormente por modicación introducida por la letra a) del N° 1 del Artículo 2° el numerando i) de
la letra b) del N° 1 del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016, se elimina la
expresión “en los casos de venta de edicios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se
produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los
demás casos se presumirá habitualidad”. Rige a contar del 01.01.2016.
(5) Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecarias”, la siguiente frase:
“así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre
que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás
casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial”. Por modicación intro-
ducida por la letra b) del N° 1 del Artículo 2° el numerando i) de la letra b) del N° 1 del Art. 8°, de la Ley
N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016. Rige a contar del 01.01.2016.
(6) Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3°, la expresión “empresa constructora” por “vendedor
habitual de bienes corporales inmuebles”; por la letra d) del N° 1 del Art. 2° de la Ley N° 20.780, publicada
en el D.O. del 29.09.2014. Rige a contar del 01.01.2016, según lo dispuesto por el numerando 1 del
Artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.780.
2) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración,
siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y
3) Por «vendedor» cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunida-
des y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bie-
nes corporales muebles e inmuebles (2). Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calicar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de
inmuebles, se presumirá que existe habitualidad (4) cuando entre la adquisición o
construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un
año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efec-
túe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la ena-
jenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas
y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro
de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública
subasta autorizadas por resolución judicial (5). La transferencia de inmuebles
efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada
habitual. (3)
Se considerará también «vendedor» al productor, fabricante o vendedor habitual
de bienes corporales inmuebles (6) que venda materias primas o insumos que, por
cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
4) Por «prestador de servicios» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o
esporádica.
5) Por «período tributario», un mes calendario, salvo que esta Ley o la Dirección
Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.
NOTA IMPORTANTE: En relación a las modicaciones introducidas al Artículo
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los Artículos 6°, 7° y 8°
de la Ley N° 20.780, de 2014, modicados por las Ley N° 20.899, de 2016,
establecen lo siguiente:
Artículo sexto.- Las modicaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto
ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán
a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen
en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente pro-
metido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a
que se reere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado
por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo,
no se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un contrato de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transfe-
rencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la
medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia señalada y (1) siempre que dicho contrato se haya celebrado por
escritura pública o instrumento privado protocolizado.
Nota: (1) Sustitúyese, en el artículo sexto transitorio, la expresión “a las trans-
ferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrenda-
miento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia señalada,” por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias
de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que
hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia seña-
lada y”. Por modicación introducida por el 7 del Art. , de la Ley N° 20.899,
publicada en el D.O. del día 08.02.2016.
Artículo séptimo.- Estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas
de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la mo-
dicación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a
través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que
dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edicación
a que se reere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas
respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha
a que se reere el numeral 1 del artículo quinto transitorio. Estarán también
exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales
inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha
señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato
D.L. Nº 825, Ley Impuesto a las Ventas y Servicios
Art. 2 Nº 4-5

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