Ley Nº 20.940, Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Complementa Dict. Nº 5346/92, 28.10.2016; Ordinario Nº 3896/32, De 26.07.2018 - Núm. 63, Septiembre 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795583825

Ley Nº 20.940, Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Complementa Dict. Nº 5346/92, 28.10.2016; Ordinario Nº 3896/32, De 26.07.2018

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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
en su calidad de instrumentos colectivos, ello en estricto cumplimiento de los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República que establecen el principio de
legalidad o juridicidad, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y actuar dentro del
ámbito de sus competencias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas
y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se complementa y
reconsidera la doctrina del Servicio, contenida entre otros, en dictámenes N°1163/029
de 13.03.2017; N°2503 de 07.06.2017; N°3193/084 del 12.07.2017; N° 4420 de
21.09.2017 y toda otra que resulte contradictoria o no conciliable con el nuevo sentido
interpretativo contenido en este dictamen
Saluda a Ud.
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
2.- LEY N°20.940, SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA;
COMPLEMENTA DICT. N°5346/92, 28.10.2016;
MATERIA: 1) Resulta jurídicamente procedente la existencia de diferencias y/o
discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios del
sindicato que deberán conformar el equipo de emergencia, pues al calicar los
servicios mínimos se tuvieron a la vista las condiciones generales y comunes
existentes en la empresa, sin atender a las circunstancias especícas y actuales
de las partes, correspondientes al momento en que se hace efectiva la huelga en
el determinado proceso de negociación colectiva. Complementa y aclara Dictamen
Ordinario N° 5346/92 de 28.10.2016. 2) La determinación del número de trabajadores
de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos -que se realiza al momento
de calicarlos-, constituye un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar
dicho número de trabajadores calicados al momento de proponer la conformación
del equipo de emergencia. 3) En virtud de lo anterior, resulta procedente que las
partes de común acuerdo o la Inspección del Trabajo correspondiente, en caso de
haber sido requerida, resuelvan que dicho equipo de emergencia no se constituya en
su totalidad con trabajadores socios del sindicato negociador, por existir trabajadores
no socios del sindicato que se encuentra actualmente negociando – quienes no
ejercerán el derecho de huelga en dicho momento- prestando servicios para el
empleador y siempre que cumplan con las competencias técnicas establecidas en
el proceso de calicación.
ORDINARIO N°3896/32, DE 26.07.2018
La empresa Minera Escondida Limitada solicita a este Servicio un pronunciamiento
jurídico e interpone recurso de reposición en contra de la resolución N°9, de fecha
27.06.2018, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, la cual versa sobre
la conformación de los equipos de emergencia.

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