Ley Nº 20.940; plazo mínimo para negociar; inicio de actividades; sentido y alcance; ordinario Nº 6177/42, de 10.12.2018 - Núm. 68, Febrero 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795586185

Ley Nº 20.940; plazo mínimo para negociar; inicio de actividades; sentido y alcance; ordinario Nº 6177/42, de 10.12.2018

Páginas75-76
LEY SANNA
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JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2.- Para los efectos del factor experiencia del personal regido por la ley N°19.378
sólo resulta procedente computar los bienios completos.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DE TRABAJO
4.- LEY N°20.940; PLAZO MÍNIMO PARA NEGOCIAR; INICIO DE ACTIVIDADES;
SENTIDO Y ALCANCE;
MATERIA: Conforme al artículo 308 del Código del Trabajo, el plazo mínimo para
negociar colectivamente se contabiliza desde que la empresa ha comenzado a
operar, y en caso de que ese instante no fuera demostrable, desde la fecha de
inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
ORDINARIO N°6177/42, DE 10.12.2018
La Superintendenta de Casinos de Juegos ha remitido su consulta referente al plazo
para iniciar la negociación colectiva tratándose de un empleador que opera en el
rubro casinos de juego.
Especícamenteconsulta siel plazopara iniciaruna negociacióncolectiva enuna
nueva empresa del rubro casinos de juegos, se contabilizan desde el inicio de
actividades, o bien, desde que se ha otorgado el permiso de operación como casino
de juegos por parte de la autoridad.
Al respecto, cabe considerar que el artículo 308 del Código del Trabajo, prescribe:
“Art. 308. Plazo mínimo para negociar colectivamente. Para negociar colectivamente
en una micro y pequeña empresa, en una mediana empresa o en una gran empresa,
se requerirá que hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho, doce y seis meses,
respectivamente, desde el inicio de sus actividades.”
Que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº20.940 (01.04.2017), manifestada
entre otros en dictámenes Nº2372 de 26.10.1982, Nº2380/71 de 01.04.1991 y
Nº5691/247 de 16.10.1996, debe entenderse por fecha de inicio de actividades
“la fecha en que la empresa hubiere empezado efectivamente a desarrollar sus
funciones siempre que tal circunstancia pueda comprobarse objetivamente a través
demediosohechosquelopongandemaniesto;solosiellonofueraposible,deberá
entenderse que la empresa inició sus actividades cuando las hubiere iniciado ante el
Servicio de Impuestos Internos”.
Ahorabien,larecientereformaalprocedimientodenegociacióncolectivanomodicó
el sentido normativo del artículo en análisis, razón por la que resulta procedente
raticarelcriteriointerpretativoantesexpuesto.

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