Ley N°20.940; Negociación colectiva no reglada; legislación aplicable; regla de interpretación extensiva; convenio colectivo; duración; practica antisindical; calificación; tribunales de Justicia; extensión de beneficios; Ordinario N°5069/118, De 26.10.2017 - Núm. 54, Diciembre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703294309

Ley N°20.940; Negociación colectiva no reglada; legislación aplicable; regla de interpretación extensiva; convenio colectivo; duración; practica antisindical; calificación; tribunales de Justicia; extensión de beneficios; Ordinario N°5069/118, De 26.10.2017

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NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO
el lugar en que se encuentre el menor, considerándose dicho tiempo, para todos los
efectos legales como trabajado, de manera tal que, siguiendo igual razonamiento que
el señalado en párrafo que antecede, respecto de los dirigentes sindicales, tampoco
es atendible el argumento esgrimido en cuanto a que mantener el pronunciamiento de
la Dirección del Trabajo importaría obligar a las madres trabajadores a dar alimento
a sus hijos menores en el lugar de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe
del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds., que se niega lugar a la solicitud
de reconsideración de numerando 6) del dictamen N°1911/045 de 05.05.2017 que
resuelve que “A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del
Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se
pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente,
ajustar los contratos a n de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.”
Saluda a Uds.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
11.- LEY N°20.940; NEGOCIACIÓN COLECTIVA NO REGLADA; LEGISLACIÓN
APLICABLE; REGLA DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA; CONVENIO COLECTIVO;
DURACIÓN; PRACTICA ANTISINDICAL; CALIfICACIÓN; TRIBUNALES DE
JUSTICIA; EXTENSIÓN DE BENEfICIOS;
MATERIA: 1. La normativa que rige a las negociaciones colectivas llevadas a cabo
por el Banco Santander Chile y el Sindicato de Empresa Banco Santander Vox,
y por la misma empresa y el Sindicato Interempresa Grupo Santander Chile, que
culminaron con la suscripción de sendos convenios colectivos, es aquella vigente
hasta antes del 01.04.2017, fecha en que entró a regir la ley N°20.940. 2. El plazo
de tres años de duración estipulado en los convenios colectivos a que se hizo
referencia en el apartado anterior, no infringe el plazo máximo previsto para tal
efecto por el artículo 347 del Código del Trabajo. 3. La calicación de una conducta
como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva
al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela
laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. 4. A partir
del 01.04.2017, fecha en que entró a regir la ley N°20.940, el empleador no está
habilitado para ejercer la facultad que le confería la norma del artículo 346 del Código
del Trabajo, derogado por dicho cuerpo legal, respecto de instrumentos colectivos
celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes.
ORDINARIO N°5069/118, DE 26.10.2017
Requieren un pronunciamiento de este Servicio, destinado a determinar la procedencia
jurídica de la modalidad adoptada por su empleador, el Banco Santander Chile —y
aceptada, en general, por los sindicatos allí constituidos, por las razones que se
consignarán más adelante— respecto de la suscripción y duración de los convenios
colectivos vigentes en la empresa, entre ellos, los celebrados con las organizaciones
sindicales que representan.
JURISPRUdencIA de LA dIReccIOn deL TRABAJO

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