Ley N°20.940; Piso de la negociación; beneficios extendidos; reconsidera doctrina contenida en Dictamen N°3679/98, De 11.08.2017; Ordinario N°5298/122, De 06.11.2017
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NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO
conforme a los criterios y condiciones establecidos por la Superintendencias de
Casinos de Juego.
2.- El cambio de concesionario u operador de Casinos de Juego, constituye una
modicación en la mera tenencia de la empresa, razón por la que no podrán por este
hecho, verse alterados los derechos ni obligaciones de naturaleza laboral.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
15.- LEY N°20.940; PISO DE LA NEGOCIACIÓN; BENEfICIOS EXTENDIDOS;
RECONSIDERA DOCTRINA CONTENIDA EN DICTAMEN N°3679/98, DE 11.08.2017;
MATERIA: 1. La situación de los trabajadores que están recibiendo los benecios
extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre
el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización
que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente. 2. Los benecios que
están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada
por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que
dichos trabajadores negocien en calidad de aliados al sindicato que suscribió el
instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el
contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su
defecto, los benecios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica.
3. La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén
recibiendo ciertos benecios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso
de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo
que los contiene, no siendo posible disociar dichos benecios del instrumento del
que forman parte. 4. Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98,
de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los
benecios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso
de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten
en los contratos individuales de los trabajadores.
ORINARIO N°5298/122, DE 06.11.2017
Se han formulado una serie de consultas, que, previo a ser atendidas, requieren
de un pronunciamiento que precise la situación de aquellos trabajadores que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, estaban siendo favorecidos
con la extensión de benecios de un contrato colectivo, y que, actualmente, deciden
negociar colectivamente.
Sobre el particular, cabe recordar que la doctrina de este Servicio, contenida en
dictamen N°303/01, de 18.01.2017, precisó el efecto y alcance de la extensión de
benecios practicada al amparo de la antigua normativa, vale decir, conforme al
artículo 346 del Código del Trabajo. En tal sentido, el referido dictamen dispuso,
“… las extensiones de benecios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos
celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del
Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley
JURISPRUdencIA de LA dIReccIOn deL TRABAJO
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