Ley Núm. 21.063. d.o. 30.112.2017. Crea un Seguro Para el Acompañamiento de Niños y Niñas que Padezcan las Enfermedades que Indica, y Modifica el Código del Trabajo Para Estos Efectos
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LAS VIAS DE HECHO
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LEYES Y DECRETOS
D.O. 30.112.2017
CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE
PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL
TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas
que se regirá por las siguientes normas:
TÍTULO PRIMERO
DEL SEGURO
Párrafo primero
De las normas generales del Seguro
Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el
Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una
condición grave de salud, para que puedan ausentarse justicadamente de su trabajo
durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento
o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total
o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones
señalados en la presente ley.
Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las
siguientes categorías de trabajadores:
a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.
b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el
artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que ja el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional
de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán
sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial,
del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia
Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
c) Los trabajadores independientes a que se reeren los artículos 89, inciso primero,
y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, de 1980.
La aliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio
establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 3°.- Beneciarios del Seguro. Son beneciarios del Seguro, el padre y la
madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de
un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o
afectada por una condición grave de salud. También serán beneciarios del Seguro
el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño
o niña, otorgado por resolución judicial.
Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores aliados al Seguro
tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso
para ausentarse justicadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al
pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta
mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o
cuidado personal.
Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del
Seguro los trabajadores deberán estar aliados a él y cumplir los siguientes requisitos:
a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha
de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales
mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a
la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas
al inicio de la licencia deberán ser continuas.
b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones
previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses
anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas
al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán
encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de
la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta
ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones
para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley,
el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.
c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo
13, junto con los demás documentos y certicaciones que correspondan.
Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a
la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con
un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando
cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:
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