Ley Núm. 20.883 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357093

Ley Núm. 20.883 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica

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EL DESPIDO NULO POR DEUDA PREVISIONAL.
UN ESPERPENTO JURÍDICO
D.O. 02.12.2015
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1%
a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector
público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con
las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo
y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco,
para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean jadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República,
los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la
Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior
del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo
1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases
mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley N°3.058,
de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la
Escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N°3.551, de 1981, del Ministerio
de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector
Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,
asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a
que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado,
Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de la
categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán
las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes
señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
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Las remuneraciones adicionales a que se reere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.
En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía nanciera, ellas
podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia
el reajuste a que se reere el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores
que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata
de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de
1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551,
de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa
Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el
decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas
y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a
los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo
3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se jen de acuerdo
con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y
de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonicaciones, asignaciones y bonos
asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción
de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en
los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades
que reciben aporte scal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores
de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades,
siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que
se reere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente
en el artículo 2º y de las entidades a que se reere el artículo 3º, serán de cargo de
la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio
propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden nanciarlos en todo
o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del benecio.

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