Ley Núm. 20.971 D.O.22.11.2016 Concede aguinaldos y otros beneficios que indica - Núm. 43, Enero 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704027785

Ley Núm. 20.971 D.O.22.11.2016 Concede aguinaldos y otros beneficios que indica

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EL SEGURO DE CESANTIA
D.O.22.11.2016
CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para
los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo
con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean jadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República,
los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la
Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior
del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo
1 del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases
mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058,
de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la
Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio
de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector
Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,
asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a
que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado,
Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías
A, B, C establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas
a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
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Manual EjEcutivo La bor aL
Las remuneraciones adicionales a que se reere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2016.
En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía nanciera, ellas
podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia
el reajuste a que se reere el inciso primero de este artículo.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores
que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata
de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974;
el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981;
el decreto con fuerza de ley Nº 1(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el
decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con
fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a
los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas
del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores
cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nos 18.460 y 18.593; a los señalados
en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario
de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI
de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no
negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se jen de acuerdo con el artículo
9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por
decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $53.066.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $709.046.- y
de $28.070.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonicaciones, asignaciones y bonos
asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción
de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3 .- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en
los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades
que reciben aporte scal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores
de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades,
siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4 .- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que
se reere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente
en el artículo 2 y de las entidades a que se reere el artículo 3, serán de cargo de la
propia entidad empleadora.

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