Ley Núm. 20.975 D.O. 23.11.2016 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede otros beneficios que indica - Núm. 43, Enero 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704027789

Ley Núm. 20.975 D.O. 23.11.2016 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede otros beneficios que indica

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Manual EjEcutivo La bor aL
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de noviembre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Francisco Javier Díaz
Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S). Lo que transcribo a usted para
su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de
Hacienda.
LEY NÚM. 20.975
D.O. 23.22.2016
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1 .- Otorgase, a contar del 1 de diciembre de 2016, un reajuste de 3,2%
a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector
público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con
las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo
y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco,
para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean jadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República,
los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la
Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior
del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo
1 del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases
mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058,
de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la

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