Ley núm. 21.218. Diario oficial 03.04.2020 crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado
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PROTECCION AL EMPLEO,
TELETRABAJO Y OTRAS NORMAS
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LEYES Y DECRETOS
Diario Ocial 03.04.2020
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Título I Disposiciones Generales
Artículo 1 .- Establécese un subsidio mensual, de cargo scal, para los
trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, con contrato de trabajo
vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al inciso primero del
artículo 22 de dicho Código y que sea superior a treinta horas semanales.
Tendrán derecho al subsidio aquellos trabajadores dependientes señalados en el
inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos: a) percibir una remuneración
bruta mensual inferior a $384.363 y b) integrar un hogar perteneciente a los primeros
nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que
se reere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
Artículo 2 .- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo
1, cuya remuneración bruta mensual sea igual o superior a $301.000 e inferior a
$384.363, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se reere
el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio
será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto
a subsidio.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a.- Aporte máximo: $59.200.
b.- Valor afecto a subsidio: el 71,01 por ciento de la diferencia entre la remuneración
bruta mensual y $301.000.
c.- Remuneración bruta mensual: aquella denida en el artículo 41 del Código del
Para aquellos trabajadores dependientes cuya jornada ordinaria de trabajo sea inferior
del Trabajo y superior a treinta horas semanales, el monto mensual del subsidio se
calculará de acuerdo a las reglas del inciso anterior y proporcionalmente a su jornada,
según lo determine el reglamento a que se reere el inciso nal del artículo 7 de la
presente ley.
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