La Ley y la relación entre personas y cosas - Segunda Parte. Elementos de ciencia jurídica - Derecho y Justícia. Lo suyo de cada uno. Vigencia del Derecho Natural - Libros y Revistas - VLEX 327822495

La Ley y la relación entre personas y cosas

AutorGonzalo Ibañez Santa María
Páginas131-163
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Una vez que están clasif‌icadas cosas y personas, corresponde
relacionar unas con otras. Se trata, entonces, de encontrar y
enunciar criterios que permitan saber cuáles cosas son de una
persona y cuáles son de otra. Este es el trabajo preciso de la ley,
del latín lex. Es cierto que esa clasif‌icación ha sido obra de la mis-
ma ley, según se ha visto más atrás, pero ella la lleva a cabo para
así cumplir mejor con su tarea principal cual es esta que ahora
corresponde analizar. Desde luego, adviértase que esta es una
tarea que se cumple sólo al interior de la vida social ya organizada
y, por eso, el punto de referencia para operar la distribución es
precisamente el orden social; en otras palabras, el bien común. Y
es tarea que compete de manera fundamental a aquel que tiene
a su cargo la comunidad; esto es, el gobernante (que puede ser
unipersonal o colegiado), pues sólo él dispone de una visión de
conjunto en la cual apreciar las debidas proporciones. Es, pues,
un acto de soberanía, y no cualquiera, sino el más importante. La
buena distribución de cargas, cargos, bienes, penas y honores es,
sin duda, la columna vertebral de una sociedad bien organizada
y, por eso, af‌irmaba Aristóteles, como citábamos más atrás, que
la justicia es el lazo que une a los hombres en las ciudades… y que lo
justo es, de alguna manera, una proporción. Procurar, pues, la justa
y adecuada proporción en el reparto de cosas entre las personas
es la tarea fundamental de la ley. Esta suele ser confundida con
el Derecho, pero no es el Derecho, sino una cierta razón de él,
como enseña Santo Tomás de Aquino;84 es, pues, una causa de
84 Suma Teológica, II-II q.57 a.1 ad.2.
C A P Í TU L O II I
LA LEY Y LA RELACIÓN ENTRE PERSONAS Y
COSAS
DERECHO Y J USTICIA
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que algo pertenezca a alguien. Con todo, no hacemos cuestión
del nombre. En el lenguaje cotidiano, el término derecho junto
con signif‌icar la misma cosa justa, signif‌ica también aquello que
la reconoce como tal o que, eventualmente, la hace justa, esto es,
la ley; por eso, también lo usaremos en este sentido derivado.
Adviértase, además, que el nombre ley no se emplea sólo en su
sentido estricto, como lo hace, por ejemplo, nuestra Constitución
Política. Por ley se entiende también a la misma Constitución,
a los decretos administrativos, reglamentos, tratados internacio-
nales y aun a la costumbre, en cuanto es asumida por el gober-
nante y, por lo tanto, adquiere fuerza de ley. También la misma
jurisprudencia y, aun, la doctrina, en cuanto pueden servir para
interpretar leyes propiamente tales. Por último, los contratos
válidamente celebrados entre particulares. Como dispone el art.
1545 del Código Civil, estos constituyen una ley para los contra-
tantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento
mutuo de estos o por causas legales. Pero la pregunta frente a
la ley va más allá de las formas que ella reviste, para apuntar a
su contenido. El gobernante, al dictar una ley o sancionar una
costumbre, ¿debe sujetarse a algún criterio previo o puede dar
a estas el contenido que él quiera? Es decir, ¿es la voluntad de
quien gobierna el último criterio de lo justo o injusto o debe este
adecuarla a un orden ya dado y que permite, después, calif‌icar
la ley de justa o injusta?
Juan Jacobo Rousseau, en su Contrato Social, pensaba lo primero
cuando decía, por ejemplo, que el soberano, por el solo hecho de serlo,
es siempre lo que debe ser (cap. VII). Por supuesto, tan contundente
af‌irmación tiene su historia. Como se verá con algún detalle en
la Tercera Parte de esta obra, para Rousseau toda persona era
originalmente libre y, por ese solo motivo, era siempre moral-
mente buena. De ahí que la máxima de la acción política debía
ser la de hallar una forma de asociación en la cual cada persona
encontrara protección para su vida y sus bienes, pero en la cual
cada una fuera tan libre como antes, esto es, en el estado preso-
cial o “de Naturaleza”, lo cual sólo se iba a lograr en la sociedad
fundada sobre El Contrato Social en virtud del cual cada persona
depositaba en la voluntad general toda su propia voluntad in-
dividual. La voluntad general así formada asumía, entonces, la
bondad de los individuos y la infalibilidad que los caracterizaba
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SEGUNDA PART E: ELEMEN TOS DE CIENCI A JURÍDIC A
en ese estado de Naturaleza. En esta hipótesis no había, pues, que
estudiar para hacer buenas las leyes, porque no había ocasión de
error. Quien al interior de la nueva sociedad hubiera asumido la
voluntad general no necesitaba dar garantías a nadie, porque era
la encarnación de la bondad: todo lo que él quisiera, porque él lo
quería, era siempre bueno. De ahí la conclusión que citábamos
más arriba.
San Isidoro de Sevilla, varios siglos antes (siglos VI-VII), pen-
saba, al contrario, que el criterio de rectitud no dependía de la
voluntad del que gobernaba, y así concluía: “La ley debe ser ho-
nesta, justa, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres
patrias, conveniente al lugar y tiempo. Necesaria, útil, clara, no
sea que induzca a error por su obscuridad, y dada, no para el bien
privado, sino para la utilidad común de los ciudadanos”.85 O sea,
para la ley había un “deber ser”: no cualquier manifestación de
la voluntad de quien gobernaba iba a ser necesariamente buena;
ella debía ser la expresión de un buen juicio acerca de la realidad
en función del f‌in que se buscaba alcanzar. Ya los romanos habían
af‌irmado que detrás de todo acto de gobierno deben estar pre-
sentes dos elementos: auctoritas y potestas. Por una parte, el saber
necesario para dotar de buen contenido a la ley y, por otra, la
sanción de quien gobierna; esto es, el uso del imperium en virtud
del cual la ley obliga en conciencia a su cumplimiento, como si
hubiera emanado de la propia inteligencia de cada súbdito. En
este punto es de toda conveniencia recordar lo que sostuvo Jean-
Etienne-Marie Portalis en el Discurso Preliminar del Proyecto de
Código Civil Francés, al cual ya nos hemos referido antes:
“Las leyes no son meros actos de poder; son actos de sabiduría,
de justicia y de razón. El legislador ejerce menos una autoridad
que un sacerdocio. No debe perder de vista que las leyes se hacen
para los hombres y no los hombres para las leyes; que estas deben
adaptarse al carácter, a los usos, a la situación del pueblo para el
cual se dan; que es preciso ser sobrio en cuanto a novedades en
materia de legislación, porque, si, ante una institución nueva,
es posible calcular las ventajas que la teoría nos ofrece, no lo
es conocer todos los inconvenientes que sólo la práctica puede
descubrir; que hay que mantener lo bueno, si lo mejor es dudoso;
85 Etimologías, Libro V, cap. 11.

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