Interpretación de las leyes - Tercera Parte. Teoría de la Ley - Curso de Derecho Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 370863382

Interpretación de las leyes

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas111-166
111
I. LA INTERPRETACIÓN
EN GENERAL
54. Explicación
La interpretación no cabe en las ciencias
exactas, porque en ellas la verdad se obtiene
por medio de un riguroso proceso lógico,
donde no tiene cabida la actitud subjetiva
del científico. Para los científicos, las cosas
son verdaderas o falsas; no se interpretan,
se verifican.
La interpretación sólo tiene cabida en
las disciplinas humanas, como la filosofía,
las ciencias sociales, filológicas o históricas;
o en las actividades artísticas o musicales.
Con ella no se trata de llegar a la verdad,
sino más bien de re-crear una expresión del
hombre o de la sociedad humana, la cual llega
a nosotros a través del tiempo, por medio
de una “forma” que le diera su primitivo
creador, forma que es necesario utilizar para
reproducir esa creación en la actualidad. Para
lograr una buena interpretación es necesario
comprender primeramente esa creación, por
medio de la forma que llegó a nosotros, apli-
cando la sensibilidad del intérprete (que es
contemporánea), para que renazca la expre-
sión antigua. Así, un actor, en su presentación
de Romeo y Julieta, interpreta, aplicando
su propia sensibilidad, aquello que mucho
antes escribiera Shakespeare; un intérprete
musical hace lo propio cuando reproduce la
segunda sinfonía de Brahms; los ensayistas
interpretan lo expresado por algún filósofo
en su momento, y los jueces interpretan lo
que dice una ley antigua.
Toda interpretación presenta el proble-
ma de la falta del elemento externo, objeti-
vo, ajeno a la forma recibida, que permita
C a pí tu lo V II I
INTERPRETACIÓN DE LAS LEY ES
asegurar cuál fue la verdadera creación que
se trata de reproducir. Faltan Shakespeare
o Brahms, a quienes preguntarles. Además,
el intérprete capta un contenido, o una for-
ma, en un medio psicológico, económico y
social diverso de los que imperaban cuando
fue elaborada la obra.
¿Puede estimarse que la forma sea tan
clara que no admita interpretación? No.
Una obra musical para piano solo, por
ejemplo, puede estar escrita de manera
extremadamente clara, y, sin embargo,
ella deberá necesariamente interpretarse
si queremos escucharla. Y al hacerlo, quien
la interprete aplicará, al momento de su
presentación, sensibilidades propias, ajenas
a las del autor.
La interpretación jurídica presenta estos
mismos problemas, pero a ella debemos
agregar una dificultad que le es propia:
la forma pretérita puede seguir teniendo
validez, en el caso de la ley vigente, y ser
necesario aplicarla a situaciones actuales,
extrañas y no previstas por quienes la ori-
ginaron.
De todo lo anterior no podemos sino
concluir que no puede existir una inter-
pretación definitiva, de hoy para siempre:
la interpretación es un fenómeno constan-
te, tanto en materia musical, dramática o
jurídica.
PREGUNTAS Y EJERCICIOS
1. Busque en el Diccionario de la Real
Academia Española el significado de la palabra
“interpretar”. Si no tiene a su alcance ese Dic-
cionario, haga este ejercicio con cualquier otro.
2. Hoy se denomina también “intérprete”
al traductor de algún discurso desde un idioma
112
Tercera parte. Teoría de la ley
a otro, cuando esa traducción se efectúa oral-
mente. ¿Cómo puede usted asegurarse de que al
interpretar ese discurso el intérprete reprodujo
exactamente el pensamiento del orador?
3. ¿Puede una interpretación ser entendida
de manera diversa por varias personas que la
reciben?
II. LA INTERPRETACIÓN DE
LAS LEYES
55. Explicación
Tradic ionalmente se ha dicho que
cuando se interpreta la ley, lo que se hace
es desentrañar su verdadero sentido y
alcance. Lo que se pretende con la inter-
pretación es determinar qué es lo que la
norma quiere decir.
Se dice que lo que debe buscarse es el
“sentido de la ley”, pero ¿qué entendemos
por sentido de la ley? ¿La voluntad del
legislador o la voluntad de la ley?
Sostenemos que el “sentido de la ley” debe
buscarse en la voluntad de la ley misma; que
debe buscarse cuál es el significado intrínseco
de la disposición, independientemente de
la voluntad subjetiva del legislador.
La voluntad de la ley debe ser conside-
rada objetivamente, porque la ley no se
hace por un solo legislador, sino que se
crea mediante la concurrencia de varias
voluntades, y por medio de la transacción
entre diversos intereses que pueden ser
contrapuestos. Del enfrentamiento entre
esas posiciones dentro del debate parla-
mentario, surge un texto legal único, que
es el que será objeto de la interpretación.
Puede, incluso, haber alguna conclusión
impensada en la obra legislativa.
56. N
ICOLÁS
C
OVIELLO
: Doctrina general del
Derecho Civil, Unión Tipográfica Edi-
torial Hispano-Americana, México,
1938, págs. 71 y 72.
El sentido de la ley
Puesto que la interpretación consiste en
escudriñar y determinar el sentido de la ley,
se hace necesario ante todo ver qué debe
entenderse por sentido de la ley, llamado
también pensamiento, espíritu, voluntad de
la ley (voluntas, potestas, vis, mens legis).
Creen algunos que el sentido de la ley
equivale, ni más ni menos, a la voluntad del
legislador. Piensan otros que el legislador
tiene la sencilla función de medio para
formar la ley, la cual, una vez formada, tiene
una entidad por sí misma, y un contenido
propio que se resuelve en el significado
intrínseco de la disposición, indepen-
dientemente de la voluntad subjetiva de
su autor. Así es que lo que se llama espíritu
o sentido de la ley no es la voluntad del
legislador, sino la voluntad de la ley consi-
derada objetivamente, como un ente que
existe por sí, dotado de fuerza propia. La
segunda opinión es la más aceptable. Decir
precisamente que el espíritu de la ley se
identifica con la voluntad del legislador es
algo que no está conforme con la realidad
de las cosas, especialmente si se atiende a
la formación de la ley en los Estados mo-
dernos. La ley no se forma por uno solo,
de tal suerte que fuera lícito pensar que la
palabra empleada en el texto fue adoptada
por el autor para expresar únicamente su
pensamiento y su voluntad; por el contrario,
la ley es efecto de la voluntad de varios que,
por más que se hayan puesto de acuerdo
en cuanto al resultado final, no tienen a
menudo la conciencia plena y clara de lo
que quieren, o parten de varios y diferentes
motivos, teniendo por ello ideas diversas
sobre el alcance y efectos eventuales de la
disposición única por ellos querida, o que
debieron expresar su pensamiento con
matices del lenguaje muy significativos que
se perdieron después en la redacción final,
ya por la necesidad ineluctable de transigir
sobre puntos de pequeña importancia para
llegar a un acuerdo sobre el punto principal,
ya por olvido o impericia del redactor. Es
claro, pues, que el significado de la ley así
formada no se puede buscar en la voluntad
colectiva, porque ésta, si no es una ficción,
no puede ser otra cosa que la reunión de
varias voliciones; ni tampoco puede buscar-
se en la voluntad de cada uno de los que
han participado en la formación de la ley,
113
Cap. VIII. Interpretación de las leyes
porque no siendo éstos completamente
uniformes ni igualmente conscientes, no
tendría la ley un significado único.
Pero cuando decimos que el sentido de
la ley no es la voluntad del legislador, sino
la voluntad de la ley misma objetivamente
considerada, no queremos caer en el ri-
dículo de atribuir a la ley, digámoslo así,
una personalidad humana, reconociéndole
una facultad que es propia de ésta y que
no se encuentra en las cosas inanimadas,
esto es, la voluntad; ni tampoco queremos
prescindir así de la realidad, según la cual
ya sea que la ley se forme por uno o por
muchos, es siempre una manifestación de
voluntad. La ley es manifestación de volun-
tad de aquel conjunto de personas que con
un término abstracto suele denominarse
el legislador, pero sólo dentro de ciertos
límites a tal grado restringidos, que se eli-
mina todo lo que es meramente subjetivo
en la voluntad, quedando tan sólo lo que es
su resultado final o producto objetivo. En
primer lugar, por voluntad del legislador
contenida en la ley, no debe entenderse
todo el proceso sicológico por el cual
cada una de las varias personas que han
aprobado la ley se determinó a aprobarla;
ni, por consiguiente, la idea más o menos
clara y exacta de la norma querida, sino la
norma querida considerada en sí misma.
En segundo lugar, no cualquiera manifes-
tación de la última y final determinación
de la voluntad, sino la determinación que
tiene todos los requisitos formales para
considerarse como ley. En tercer lugar, no
son los efectos subjetivamente queridos
el contenido de la ley, sino todos y sólo
aquellos que la norma querida es capaz de
producir, puesta en relación con todas las
otras normas vigentes y en contacto con la
vida práctica, la cual, con el movimiento
continuo que la agita, puede dar a una
norma de ley un efecto nuevo y diverso de
aquel en que pensaron sus autores, quienes,
por la misma imposibilidad objetiva, estaban
muy lejos de prever las futuras relaciones
sociales y, por ende, el alcance y los efec-
tos de la norma por ellos establecida; tal
es la parte inconsciente, así llamada, de
la obra legislativa. Es, pues, evidente que
el espíritu de la ley no es otra cosa que la
voluntad del legislador sólo en cuanto se
extrae de la ley objetivamente considerada
o, en otras palabras, la voluntad de la ley,
independientemente de su autor.
III. ESCUELAS DE
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
57. Explicación
Existen innumerables escuelas de in-
terpretación de la ley. El profesor Máximo
Pacheco destaca las siguientes:
– Escuela legalista o legislativa.
– Escuela exegética o de la voluntad del
legislador.
– Escuela de la voluntad objetiva de la
ley.
– Escuela finalista.
– Escuela de la libre investigación cien-
tífica.
– Escuela del derecho libre.
– Escuela de la jurisprudencia socioló-
gica.
– Escuela de la jurisprudencia de inte-
reses.
– Escuela del realismo jurídico.
– Escuela socialista soviética.
– Escuela pura del Derecho (Kelsen).
No podemos detenernos a analizar cada
una de ellas. Tomaremos tan sólo aquellas
escuelas que presentan más interés para
los objetivos de un curso introductorio
al Derecho Civil, como es aquel a que se
dirige este texto.
1. ESCUELA DE L A EXÉGESIS
58. Explicación
Desarrollada especialmente en Francia
durante el siglo XIX, sus principales repre-
sentantes fueron Delvincourt, Aubry et Rau,
Demolombe, Troplong, Laurent, Baudry-
Lacantinerie, todos los cuales estuvieron
dentro de los primeros comentaristas del
Código Civil de Napoleón. Todos ellos se
caracterizaron por sostener que el Derecho

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