Leyes penales en blanco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2005-2011) - Núm. 8-2, Agosto 2012 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645257865

Leyes penales en blanco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2005-2011)

AutorÁlvaro Delgado Lara
CargoAbogado, Candidato a Magister en Derecho, mención Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas277-287
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las leyes Penales en BlanCo
en la JurisPrudenCia del
triBunal ConstituCional
(2005 - 2011)*
Criminal law in blank in the
jurisprudence of the Constitutional
Court (2005 - 2011)
Álvaro roBerto delgado lara**
RESUMEN: Este trabajo tiene por objeto determinar cuáles son los
criterios seguidos por el Tribunal Constitucional chileno para declarar
que una ley penal en blanco es inconstitucional, por contrariar el
principio de legalidad o tipicidad de las leyes penales, recepciona-
do por nuestra Constitución en su artículo 19 nº 3 y, junto con ello,
exponer las cualidades que deben poseer tales preceptos legales, a
juicio de dicho Tribunal, para que aprueben el examen posteriori de
constitucionalidad. Para efectuar esta labor se estudian los fallos sobre
recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la materia,
* Es pertinente señalar que solamente se analiza jurisprudencia del Tribunal Constitucional
desde la Reforma constitucional del 2005 (Ley Nº 20.050, Diario Ocial, 26 junio) que
le concedió la atribución de conocer y resolver los recursos de inaplicabilidad por in-
constitucionalidad, y por ello no me referiré a los criterios seguidos por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de Chile, mientras tenía tal atribución, ni efectuaré comparaciones
entre una u otra magistratura, pues se entiende que obedecían a parámetros distintos a los
del Tribunal Constitucional que no vienen al caso mencionar. Asimismo, también es opor-
tuno advertir que, aun cuando se estudiaron la casi totalidad de los fallos sobre la materia,
sólo serán debidamente citados algunos de ellos, los que a juicio del suscrito permitan
obtener más notoriamente cuál es la tendencia que tiene el Tribunal Constitucional sobre
la constitucionalidad de las leyes penales en blanco.
** Abogado, Candidato a Magister en Derecho, mención Derecho Constitucional, Ponticia
Universidad Católica de Chile. Asesor Jurídico y Profesor de Carabineros.
do17@gmail.com>.
Artículo recibido el 8 de enero y aprobado el 2 de mayo de 2012.
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DELGADO LARA, ÁLVARO (2012): "LAS LEYES PENALES EN BLANCO EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2005 - 2011)"
y aquella interpretación que dice que la Constitución tolerará la
existencia de ciertas leyes penales en blanco, interpretación funda-
da en la decisión del constituyente original de no incluir el término
completamente en el citado artículo, dejando en su defecto sólo las
palabras descrita expresamente, como fue nalmente aprobado y es
el texto subsistente hasta la actualidad.1
PALABRAS CLAVE: ley penal en blanco – recurso de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad – principio de legalidad o tipicidad - juris-
prudencia constitucional
ABSTRACT: This paper aims to identify the criteria used by the
Chilean Constitutional Court to declare criminal laws in blank un-
constitutional, for going against the principle of legality -article 19
n° 3, Chilean Constitution- and, with it, to display the qualities that
must possess such legal provisions, in opinion of that Court, to pass
the post test of constitutionality. To make this work are studied the
judgments in actions of inapplicability due to unconstitutionality on
the subject, and that interpretation that the Constitution tolerates the
existence of certain criminal laws in blank, interpretation based on
the original constituent decision not to include the word fully in that
article, failing leaving only the words expressly described as it was
nally approved and text to present subsisting.
KEY WORDS: Criminal law in blank - actions of inapplicability due to
unconstitutionality - Principle of legality or criminality - Constitutional
Court
INTRODUCCIÓN
Desde la reforma constitucional del 2005, nuestro Tribunal Constitucional,
en la rutina de su nueva atribución, resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier
gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a
la Constitución (art. 93 nº 6), ha desarrollado nutridos criterios sobre cuándo
ciertas guras penales vulnerarían el principio de legalidad penal, también
conocido como de tipicidad, y que está consagrado en el inciso nal del ar-
tículo 19 nº 3, a saber: “La Constitución asegura a todas las personas: 3° (...)
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta esté expresamente
descrita en ella (…)”.
1 En este sentido se puede ver a evans de la Cuadra (1986) pp. 33 - 35.
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Es así que, y en palabras del mismo tribunal, el mencionado principio
establece, por una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley puede
sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir
que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y
sanciona.2 De modo, que la aplicación del principio de tipicidad implica que
el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada,
pues de lo contrario estaría incurriendo en la creación de preceptos penales
imprecisos, doctrinariamente denominados como las leyes penales en blanco,
las cuales, como bien e
tCheBerry
3 señala, citando a B
inding
, “son aquellas leyes
incompletas, que se limitan a jar una determinada sanción, dejando a otra
norma jurídica la misión de completarla con la determinación del precepto,
o sea, la descripción especíca de la conducta punible”, o como igualmente
expone el profesor garrido4, citando una denición del jurista español luZón
Peña, “ley en blanco es aquella en que su supuesto de hecho o al menos parte
de su supuesto de hecho o presupuesto viene recogido de otra norma extrape-
nal a la que se remite”, es decir serían aquellas leyes del ámbito penal que no
describen plenamente la conducta punible, siendo socorridas en la descripción
de la conducta por otras normas. Sin embargo, tal como enseguida se expondrá,
el Tribunal Constitucional ha resuelto que no todas las leyes penales en blanco
lesionan el mencionado principio de tipicidad, sino que por el contrario éstas
son posibles en nuestro ordenamiento jurídico, pero aquello dependerá tanto
de los caracteres de la norma incompleta como de la naturaleza jurídica y
calidad de la norma complementaria.
I. LAS LEYES PENALES EN BLANCO INFRACTORAS DE LA
CONSTITUCIÓN
Para determinar cuáles serían aquellas leyes penales en blanco que no se
ajustan a la Carta Fundamental, el Tribunal Constitucional ha diferenciado tres
categorías de leyes penales en blanco, distinguiéndolas unas de otras de acuerdo
de la naturaleza jurídica y el rango jerárquico de la norma complementaria, en:
leyes penales en blanco impropias cuando a la norma que se hace referencia
es de rango legal; en propias cuando está perfeccionada por disposiciones
infralegales como reglamentos, ordenanzas o cualquier otra fuente emanada
de alguna autoridad administrativa; y una tercera categoría conocidas como
leyes penales abiertas, que no tiene norma complementaria alguna, ni siquiera
2 Tribunal Constitucional. Rol nº 1432 (2010).
3 etCheBerry (2001) p. 83.
4 garrido (2003) p. 90.
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preceptos infralegales, sino que la determinación o complementación queda
entregada al mismo juez del fondo.5
Ahora bien, para esta judicatura el problema de inconstitucionalidad se
presentaría sólo en las leyes penales en blanco propias y en las abiertas, ya
que en las leyes en blanco impropias al tener como norma complementaria a
otra de rango legal se satisface la exigencia constitucional (ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella), y
respecto a las leyes penales abiertas, en esta oportunidad, tampoco merecen
mayor análisis (aun cuando me referiré a ellas en las conclusiones como resul-
tado de la presente investigación), pues existe cierto consenso que éstas per se
son derechamente inconstitucionales, dado que la descripción de la conducta
penalmente reprochable ni siquiera existe en la norma infralegal, toda vez que
será el juez quien la determine o pormenorice la conducta típica.6 Por ello,
sólo es pertinente analizar cuándo, a criterio del Tribunal Constitucional, las
leyes penales en blanco propias contravienen el texto constitucional.
II. REQUISITOS EXIGIDOS A LAS LEYES PENALES EN BLANCO
Como se enunció, el Tribunal Constitucional ha tolerado la existencia de
ciertas leyes penales en blanco propias, las cuales a pesar de no tener debi-
damente descrita la conducta prohibida o exigida en el texto legal, sino que
por defecto se remite a una disposición de rango inferior, no infringirían el
principio de tipicidad, pero siempre y cuando se den ciertas cualidades tanto
en la norma legal como en la norma administrativa auxiliar.
Es así que, de acuerdo a lo que ha acontecido en el conocimiento de
esta materia, para que una ley penal en blanco propia no sea objeto de la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tendrá que poseer
las siguientes cualidades: a) Que la norma legal cuente con el núcleo central
de la conducta punible; b) Que en el mismo texto legal efectúe una remisión
expresa a la norma de destino; y c) Que el precepto infralegal complementario
tenga cierta calidad que satisfaga la exigencia de constitucionalidad.
5 Esta clasicación de leyes penales en blanco propias, impropias y abiertas es bien céle-
bre en la doctrina penal y constitucional, las cuales también suelen agregar una cuarta
categoría conocida como las leyes penales en blanco al revés, que se caracterizan por
describir la conducta, pero no establecen la pena asignada al delito, remitiéndose a otra
norma infra legal que sí señala la pena. Para todo se puede ver: etCheBerry (2001), garrido
(2003), PolitoFF et al. (2004), vivanCo (2006), entre otros.
6 Tribunal Constitucional. Rol nº 1011 (2008).
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1. El núcleo central
La primera exigencia que se vislumbra en la jurisprudencia constitucional
analizada, para no declarar inconstitucional una ley penal en blanco, consiste
en que el texto legal contenga un núcleo central de la conducta punible, y
el que, además, debe estar sucientemente caracterizado en la misma ley,
tal como se puede observar en el siguiente extracto de un fallo del Tribunal
Constitucional, al señalar que: “en denitiva, lo que la Constitución exige es
que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley (STC rol N°
24, C. 4º); que la ley establezca la caracterización suciente del núcleo central
de la conducta punible, es decir, que la descripción del núcleo esencial de la
conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentre establecida (STC
rol Nº 1432, C. 30º; rol Nº 1443, C. 27º)”.7 Consiguientemente, se desglosa que
la exigencia constitucional se asienta en que la norma legal debe contener por
sí misma la descripción esencia del hecho prohibido o exigido, entendiendo,
por tanto, que aquello que no sería transferible a la precepto complementario
es el “verbo rector” de la gura penal, pues este último es aquel elemente del
tipo penal que contiene la denición del acto u omisión reprochado8, dando
como resultado que solamente será constitucionalmente aceptable que el
mandato legal abandone a la disposición complementaria aspectos meramente
accidentales, como la misión de pormenorizar los conceptos contemplados en
la ley9 o la de precisar las condiciones en que la conducta punible ocurrirá10,
pero nunca podrá entrar a denir lo prohibido mismo.11
2. Remisión expresa a la norma de destino
Asimismo, debido a que las leyes penales en blanco propias no están
complementadas por otras normas de carácter legal, como solamente sí ocu-
rre con las impropias, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que el
precepto legal sea considerado acorde a la exigencia constitucional, este debe
efectuar una remisión expresa a la norma de destino o complementaria, tal
como se puede apreciar de la siguiente trascripción tomada del considerando
cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional rol nº 1011 (2008), que
7 Tomado del punto 6º de la parte Resolutiva de la Sentencia del Tribunal Constitucional,
rol nº 1441 (2010), pronunciada ante requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucio-
nalidad de ciertos Artículos del Código Tributario por tratase de supuestas leyes penales
en blanco, pero se resolvió en denitiva desestimar el requerimiento por estimar que tales
guras penales son constitucionales al tener la suciente descripción de la conducta pro-
hibida y no requerir de normas complementarias.
8 PolitoFF et al. (2004) p. 188.
9 Ídem., p. 97.
10 vivanCo (2006) p. 324.
11 Bustos y horMaZÁBal (1997) p. 92.
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dispone: “esta Magistratura ha sentenciado que al establecer la reserva legal
de la descripción de la conducta punible en el octavo inciso del numeral 3º
del artículo 19, con la fórmula ‘expresamente’, la Constitución ha garantizado
el principio jurídico fundamental ‘no hay delito ni pena sin ley’, pero, asimismo,
ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de
reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se
encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, y de
aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun
cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la
conducta que se sanciona (...)”. Ahora bien, dado que los fallos estudiados no
expresan claramente los fundamentos del porqué de este requisito, al parecer
tendría relación u obedecería a la idea planteada por parte de la doctrina
penal que sostiene que al existir una remisión al precepto complementario,
el contenido de este último se estaría incorporando al precepto legal, y por
tanto se integraría a su estructura y adquiría el mismo rango y calidad12, pero
¿Con esa remisión la norma administrativa se transformaría en ley? ¿Eso sería
constitucionalmente aceptable?
3. Que la norma complementaria tenga cierta claridad
Al igual que los puntos anteriores, también se desprende de los fallos
estudiados un tercer requisito, pues el Tribunal Constitucional ha resuelto que
la norma infra legal complementaria debe tener cierta calidad que permita
satisfacer los requisitos de tolerancia constitucional, es decir que permita
complementar adecuadamente la conducta exigida, y en caso contrario la
ley penal no sólo será en blanco sino que además una ley penal abierta, tal
como se puede ver en lo acontecido en la sentencia de la causa rol nº 781
(2007), sobre requerimiento de inaplicabilidad inconstitucionalidad del de-
lito de incumplimiento de deberes militares, gura penal contemplada en el
nº 3 del art. 299 del Código de Justicia Militar, interpuesto por un Ocial de
Carabineros de Chile, quien estaba siendo procesado por dicho delito por la
justicia militar, y en la que el Tribunal Constitucional determinó que debido a
que el reglamento de disciplina existente para esa institución, es decir la norma
infralegal complementaria, no se hace cargo de calicar qué infracciones serían
incumplimiento o falta a los deberes militares, no se satisfacía la exigencia
constitucional de complementar debidamente la gura penal, quedando por
consecuencia determinar al juez del fondo la denición del ilícito, y por ello,
para ese caso, se estaba más en frente a una ley penal en blanco abierta que a
una ley penal en blanco propia y, por corolario, una norma inconstitucional.
12 vivanCo (2006) p. 324, citando, a su vez, al Profesor Cury.
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Cabe añadir, que para parte de la doctrina13 la calidad del precepto com-
plementario también estaría dado por la publicidad que se ha hecho de este,
pues para que la norma complementaria de la ley penal en blanco esté acorde
con el mandato constitucional, igualmente debería recibir una publicidad
semejante a la de una ley. Sin embargo, se ha podido observar que la jurispru-
dencia constitucional permitiría desatender esta exigencia doctrinaria, cuando
los destinatarios del mandato Infra-legal se trate de un grupo especíco de
personas, quienes por la propia especialidad de sus funciones o las cualidades
personales que reúnan, no debería estimarse otra cosa que conocen la norma
complementaria. Con motivo de esto último, para una mejor ilustración, se
transcribe el extracto de otro fallo sobre la materia, a saber: “OCTAVO.- (…)
Por otra parte, la remisión para describir la conducta punible se encuentra
establecida en el propio cuerpo legal Código de Justicia Militar, al disponer el
inciso primero de su artículo 431: “El Presidente de la República dictará encada
Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las
faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen
militar.”Fundado en esta norma, se encuentra vigente el Reglamento de Disciplina
para las Fuerzas Armadas, Nº 1445, de fecha 14de diciembre de 1951, con
modicaciones, cuyo Capítulo I, integrado por 28 artículos, se denomina ‘De
los Deberes Militares’. Con todo, esta remisión legal al Reglamento se cuestiona
tanto por el rango de esta norma como por la debilidad de cognoscibilidad o
de conocimiento claro acerca de la conducta punible, tomando en cuenta que
no consta la publicación en el Diario Ocial del mencionado Decreto Supremo
1.445, seguida a su dictación.
NOVENO.- Que, sin perjuicio las observaciones expuestas y siguiendo
el grueso de lo razonado precedentemente, puede armarse que la conducta
tituye la descripción suciente del “núcleo central” de la conducta punible,
pues dicha armación se sostiene en que los “deberes militares” no constituyen
para los militares referencias indeterminadas o desconocidas, sino conceptos
precisos con cuyo contenido los ociales, cuyo es el caso del requirente, se
familiarizan desde el inicio de su formación en las Escuelas Matrices de Ociales
de las Fuerzas Armadas, pues son parte de su malla curricular, y en torno a los
que transcurre la totalidad de la vida castrense, además de vincularse direc-
tamente al carácter de ‘disciplinadas’ que el artículo 101, inciso tercero, de la
Constitución Política le otorga a las Fuerzas Armadas”.14
13 Ídem., p. 325.
14 Tribunal Constitucional, rol nº 468 (2006), considerandos 8º y 9º, que resolvió un re-
querimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también relativa al delito de
incumplimiento de deberes militares, contemplado en el art. 299 nº 3 del Código de
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CONCLUSIONES
Sucintamente, se puede advertir que de la jurisprudencia estudiada, el objeto
de análisis del Tribunal Constitucional, ante un Requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad de una presunta ley penal en blanco, será determinar si
el precepto legal contiene la suciente descripción o denición de la conducta
penada, ya que en caso negativo, será declarado inconstitucional; pero aún
así, no será declarado que transgrede el mandato constitucional si tal precepto
legal, a lo menos, describe el núcleo central de la conducta punible, pues en
ese sentido podrá ser complementado por la integración de otras normas, aun
que sean disposiciones Infra-legales. Y en este último caso, es decir ante una
ley penal en blanco propia, necesariamente deberá existir en el texto legal una
remisión expresa a la norma Infra-legal objeto de remisión, disposición auxiliar
que, por lo demás, deberá poseer un contenido que precise o pormenorice,
y con la debida publicidad, a n de que se entienda como un complemento
coherente de la norma legal, ya que de lo contrario, se declarará que se trata
de una ley penal en blanco, pero de aquella subcategoría denominada como
ley penal en blanco abierta, y por ende debería ser declarada inconstitucional.
Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de lo mismo, se entiende
como una segunda conclusión que, según el criterio del Tribunal Constitucional,
las leyes penales en blanco impropias y propias serían siempre constituciona-
les, pues en caso que falte el complemento legal, para las impropias, o falte
alguno de los elementos mencionados precedentemente, para el caso de las
propias, ya no serán leyes penal en blanco, sino que, por defecto, serán leyes
penales abiertas, las que sí siempre son inconstitucionales, pues no se ajustan
por ningún lado la garantía constitucional contemplada en el art. 19 nº 3.
Por otro lado, me atrevo a decir que no se comparte aquella interpretación
jurisprudencial y doctrinal que da por cierto que nuestra Constitución Política
toleraría la constitucionalidad de las leyes penales en blanco propias en nuestro
ordenamiento jurídico, aun cuando cumplan con los requisitos precedentemente
enunciados, ya que sostengo que tales leyes están derechamente vedadas por
la Carta Fundamental, pues a pesar de que el constituyente original extrajo la
expresión completamente del proyecto constitucional que fue enviado por la
Comisión Redactora, no necesariamente signica que esa fue la intención del
constituyente (permitir las leyes penales en blanco propias), sino que es sólo una
interpretación que se ha dado, tan válida como aquella que diga lo contrario,
toda vez que no existe antecedente alguno del verdadero motivo por el cual no
Justicia Militar, pero declarando que para ese caso en particular el precepto impugnado
es constitucional al tener todos los requisitos que se han enunciado precedentemente.
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se incorporó tal concepto en el texto denitivo del art. 19 nº 3. Es así que, sin
querer entrar a confeccionar un tratado sobre el tema, pero sí esbozando algunas
ideas, se puede señalar que la interpretación que he criticado se estima que se
aleja de aspectos formales y de fondo de la supremacía constitucional, tal como
que el mandato constitucional aún sigue ordenando que quien debe describir
la conducta penada debe ser la ley, y no otra norma, ahí verá el legislador cuan
detallada será la descripción que deba hacer para la acertada inteligencia de la
conducta exigida o prohibida; además, no existe pasaje ni disposición alguna
en la Constitución Política que permita al legislador delegar o remitirse a otros
órganos la facultad de describir o, en su defecto, complementar la descripción
de las conductas punibles, de modo que en virtud de un principio general de
derecho debería ser nulo todo aquel acto realizado por órganos sin la respectiva
competencia y previamente investido de ella. Para mayor abundamiento, el prin-
cipio de legalidad o tipicidad penal es una garantía constitucional, la que a su
vez está resguardada por la garantía contemplada en el numeral 26 del art. 19,
es decir el principio de legalidad o tipicidad penal como derecho fundamental
que es sólo puede ser afectado o regulado por una ley. Así se podría seguir bus-
cando, sin necesidad de escarbar mucho, otras falencia como ¿qué pasa con el
principio de seguridad jurídica?, pues la determinación de conductas punibles
requieren de una extremada certeza, ya que ellas atentan contra los derechos
más esenciales de la persona humana como su libertad y dignidad, los que a su
vez son límites a la soberanía del Estado. Pero esa respuesta y el desarrollo de
las anteriores, tal como se dijo, deberían ser materia de otra obra, pues exceden
con creces el objeto de esta investigación.
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