Delitos contra la libertad e indemnidad sexual y la honestidad - Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Individual - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989354

Delitos contra la libertad e indemnidad sexual y la honestidad

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas245-293

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§ 1 Bien jurídico protegido y clasificación

El 03.8.1993 el Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados el Mensaje del proyecto de ley que modificaría varios cuerpos legales en mate- rias relativas al delito de violación. Esta iniciativa pretendía adecuar la normativa que trataba los delitos sexuales a la actual realidad. Numerosos estudios habían demostrado que existían graves errores de percepción y apreciación pública del fenómeno de la violencia sexual en Chile, atribuyéndose ésta, de modo determinante, a ofensores extra- ños, antisociales y marginales, y suponiéndose circunstancias infrecuentes en la comisión de los delitos, como la extrema y necesaria violencia y su ocurrencia en lugares y horarios de por sí peligrosos.1

El proyecto de ley principalmente modificaría al CP, al CPP 1906 y a otros cuerpos legales, como el CC, el COT y la Ley de Matrimonio Civil. Además durante la tramitación parlamentaria se terminó por modificar la Ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El proyecto, que en un principio surgió principalmente con la idea de modificar el delito de violación, es aprobado en general el 17.08.1994. Sin embargo, el 06.12.1994 el Ejecutivo reinicia la discusión ampliando las modificaciones a otras figuras penales que atentan contra la libertad sexual, se incluye en esa oportunidad al estupro, los abusos sexuales y la corrupción de menores.1-a

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Uno de los últimos puntos de discusión, que condicionaron la entrada en vigencia de la ley, decía relación con la pretensión guberna- mental de una supuesta “optimización” del llamado “efecto preventivo general” de la sanción penal, especialmente en relación a los delitos cuyas víctimas fuesen menores de 12 años. Para ello, se endurecieron las condiciones para que el condenado acceda a cualquiera de las medidas alternativas contempladas en la Ley Nº 18.216, elevándose el tiempo de cumplimiento de la pena por el condenado –de la mitad a los dos tercios–, para acceder a la libertad condicional, medidas de dudosa eficacia a la hora de “controlar el delito”, pero muy bien vistas por la llamada “opinión pública” de estos tiempos.

La ley, luego de casi seis años en el Congreso, es promulgada bajo el número 19.617, publicándose en el Diario Oficial el 12.07.1999.2

La libertad sexual, como se entiende en estas figuras, es la facultad de la persona para autodeterminarse en materia sexual, sin ser compelido ni abusado por otro. Sin embargo, por carecer de un cabal desarrollo de esta facultad, respecto de los menores de edad, y particularmente de los impúberes, lo que se protege no es tanto su libertad como su indemnidad sexual, esto es, el libre desarrollo de su sexualidad. Debe tenerse presente, además, que como señala con justa razón GUZMÁN DÁLBORA, respecto de los púberes, salvo las figuras de violación y abusos sexuales cometidos con violencia o intimidación, las distintas figuras legales parecen proteger más bien lo que todavía podríamos denominar honestidad, entendida como la “facultad individual de manifestar el impulso sexual dentro de los moldes de comedimiento que impongan las valoraciones dominantes”, como paradigmáticamente sucede en los delitos de favorecimiento de la prostitución del art. 367, sodomía delPage 247art. 365, o incluso en la violación con abuso de la enajenación mental de la víctima, del art. 361 Nº 3, etc.3

Una nueva modificación legislativa, esta vez por iniciativa parlamentaria, experimentó el sistema de delitos sexuales mediante el proyecto de ley que modifica el CP y el CPP en materias sobre delitos de pornografía infantil (Boletín 2906-07) que dio lugar a la Ley Nº 19.927, DO 14.01.04.

Principales contenidos de la ley nº 19 927

El cuerpo legal tiene como objeto castigar de manera más eficaz los delitos de pornografía infantil, incorporando en el articulado del CP circunstancias cuya punibilidad era dudosa al tenor de la antigua redacción, o que se regulaban en leyes especiales o simplemente su sanción no se contemplaba por la ley penal. La primera situación corresponde al art. 366 quáter, a cuyo inciso primero se agrega la circunstancia de hacer presenciar material de carácter pornográfico; la segunda, al nuevo art. 366 quinquies, que incorpora al texto punitivo la sanción de la producción de material pornográfico infantil donde se hubiese utilizado a menores de edad; y la última, a la criminalización de la adquisición y almacenamiento de esta clase de material.

Pero la modificación no quedó circunscrita únicamente a los delitos que se relacionan con la pornografía infantil, pues la ley introdujo cambios que afectan al régimen general de los delitos sexuales. En efecto, la Ley Nº 19.927 sustituye la edad en que se estima válido el consentimiento sexual, elevándolo de los 12 a 14 años, con lo que se modifican los tipos penales que contienen la edad del sujeto pasivo en su descripción. Por otra parte, separa del sistema de delitos de abusos sexuales, el que consiste en la introducción de objetos de cualquier índole o en la utilización de animales en la acción sexual, creando un tipo agravado del art. 365 bis. Asimismo, deja de ser relevante para los efectos de establecer diferenciación en la pena del abuso sexual el que concurran las circunstancias del delito de violación o del delito de estupro.

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En cuanto a la promoción y facilitación de la prostitución infantil fue propósito de esta modificación sancionar el ciclo completo de la conducta. Para estos efectos, se sanciona la promoción y facilitación en su forma simple, quedando las circunstancias de habitualidad, abuso de autoridad o confianza como sus formas agravadas. Se incorpora a las anteriores el engaño. También se establece el castigo del que a cambio de prestaciones de cualquier índole obtuviere servicios sexuales de un menor de edad, pero mayor de 14.

En cuanto a las penas de los delitos, se observa una tendencia al alza en las mismas mediante una supresión del límite inferior para los delitos sexuales obedeciendo a la crítica de los autores de la moción, que los jueces suelen condenar al mínimo de la pena cuando fijan la sanción en el caso concreto.

Se crea una nueva pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios, empleos o profesiones en el ámbito educacional que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y el cierre definitivo del establecimiento o local de comercio. Esta última puede decretarse como medida cautelar durante la sustanciación del proceso.

Por otra parte, asociado a la mayor eficacia preventiva que se pretende obtener con las penas, se permite el acceso al Registro Nacional de Condenas para informarse si una determinada persona ha sido condenada a esta nueva inhabilitación reseñada.

Además, la Ley Nº 19.927 optó por introducir una norma de carácter eminentemente procesal para la investigación de estos delitos, en el nuevo art. 369 ter, por cuya virtud se autoriza la...

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