Corte Suprema, 18 de mayo de 2006. Instituto de Normalización Previsional con Liceo Comercial Alborada o Sociedad de Instrucción y Educacional Alborada Limitada. (casación en el fondo) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218048205

Corte Suprema, 18 de mayo de 2006. Instituto de Normalización Previsional con Liceo Comercial Alborada o Sociedad de Instrucción y Educacional Alborada Limitada. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas283-286

Page 283

DOCTRINA: Las leyes que regulan el cobro de las cotizaciones previsionales, como la Nº 17.322, contienen una norma sobre la prescripción en su artículo 5º, referida a que ella se puede hacer valer respecto de la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, pero sin establecer normas sustantivas sobre la materia, salvo la disposición del artículo 49 de la ley Nº 15.386, por lo que cabe concluir que la prescripción de la acción ejecutiva se rige por las normas generales del derecho.

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la ejecución se haya hecho exigible, salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434.

Debe acogerse dicha excepción si la notificación de la demanda se practica después del plazo que habría sido útil para su interrupción conforme a la norma del artículo 2518 del Código Civil. *

Vistos:

En estos autos rol Nº 49.680-93 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se interpuso demanda ejecutiva por el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor y continuador legal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y del Servicio de Seguro Social, en contra del Liceo Comercial Alborada o Sociedad de Instrucción y Educacional Alborada Limitada, del giro de su denominación, representada por Pedro Salas Pereira, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por declaraciones de imposiciones y aportes previsionales de sus trabajadores, sobre remuneraciones del orden de $ 4.834.429,18 que incluye Convenio Caducado Empart por el período que indica, todo lo cual consta en las Resoluciones Nº 076.027.319-8, 921.290.485-3 y 921-290.486-1 de fecha 30 de septiembre de 1991 la primera, y de 13 de abril de 1992 las 2 últimas, todas no pagadas por la suma de $ 944.945,21, $ 1.284.766,69 y $ 23.506,16, respectivamente, más multa, más reajustes e intereses penales que procedan conforme al artículo 22 de la Ley Nº 17.322, y que si no pagare en el acto de ser requerido, ordenar que se siga adelante la ejecución hasta obtenerse el entero y cumplido pago de dichas sumas, con costas.

El demandado opuso diferentes excepciones, entre ellas la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 46417 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el convenio de pago de las cotizaciones previsionales han transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad, puesto que el artículo 6º de la Ley Nº 18.379 dispone que el pago oportuno de 2 cuotas hará caducar el convenio y facultará a la institución de previsión para exigir ejecutivamente el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido y estará afecta a los reajustes, intereses y multas establecidas en la Ley Nº 17.322, desde la fecha en que se devengó. En atención a lo anterior y teniendo presente que la ley faculta a la institución para perseguir el pago de la deuda, no lo es menos que el convenio igual vencía en septiembre de 1990, por lo que a la fecha de notificación de la demanda en junio de 1996, se cumplió el plazo de prescripción. Por otra parte expresa que las imposiciones impagas que se cobran son Page 284de septiembre de 1983 a octubre de 1984, por lo que de todas maneras la deuda se encontraba prescrita.

Contestando la excepción la actora expuso que la prueba de los presupuestos de la prescripción le corresponde a quien la alega, según lo indica la parte final del artículo 5º de la Ley Nº 17.322.

Se declaró admisible la excepción en referencia y se recibió la causa a prueba.

Las partes rindieron la que rola en autos, y certificado que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes, se ordenó citar a las partes para oír sentencia.

El fallo de primera instancia, aduciendo que no se probó la fecha de término de los servicios de los trabajadores cuyas imposiciones se cobran ejecutivamente, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 18 de mayo de 2004, escrita a foja 265, revoca...

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