Control in limine de admisibilidad ante el juez de familia y derechos fundamentales procesales - Núm. 4-3, Septiembre 2013 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 486903822

Control in limine de admisibilidad ante el juez de familia y derechos fundamentales procesales

AutorNicole Patricia Etchegaray Oliva
CargoAbogada
Páginas31-52

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I Control in limine de admisibilidad ante el juez de familia: origen, fundamento y significado

En el mes de octubre del año 2005 comenzó a regir en Chile la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, surgiendo como parte de una serie de reformas que buscaban adaptar el estado de las instituciones jurisdiccionales al conjunto de transformaciones sociales y políticas experimentadas en la última década. Mediante su dictación, se quería dotar al sistema de administración de justicia tanto de los órganos como de los procedimientos adecuados para poder enfrentar el especial tipo de contencioso de naturaleza familiar, como también cumplir con las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos.2La inmediación, oralidad, publicidad, el mayor acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos y el establecimiento de la mediación como solución cooperativa y alternativa a la jurisdiccional, constituyeron entonces los objetivos buscados y plasmados en esta ley. El establecimiento de un sistema oral, concentrado y desformalizado, con la primacía de los principios de inmediación y actuación de o?cio del juez, se tradujo en mayores poderes de dirección y control formal del proceso por parte del mismo, llegando incluso a tener un importante protagonismo en materia de iniciativa probatoria, lo que

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llega a generar diversas controversias.3

Sin embargo, a poco andar de la entrada en vigencia de la Ley y como consecuencia de distintos problemas evidenciados en su aplicación, el legislador vio la necesidad de introducir modi?caciones tanto orgánicas como procedimentales que aumentaron las ya cuestionadas potestades del juez de familia, y con el objeto aparente de descongestionar los tribunales, en un intento por cumplir con el ideal de justicia temprana, dictó la Ley n°20.286 del 15 de septiembre de 2008, Introduce modi?caciones orgánicas y procedimentales a la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, la que además de establecer la mediación obligatoria previa a la acción en determinadas materias, incorpora un control in limine de admisibilidad en el nuevo artículo 54-1 de la ley modi?cada, cuya escasa regulación y limitación, ha llevado a cuestionar si existe una vulneración de derechos procesales fundamentales en su aplicación.

Analizando la génesis y discusión de la ley 20.286, se puede apreciar que el otorgamiento de esta potestad a los jueces de familia no estuvo exento de opiniones discrepantes.

En el mensaje a la Cámara de Diputados se señaló que la falta de ?ltros en la admisión de las demandas, junto a otros factores como la posibilidad de comparecencia sin asistencia de letrados, la mediación voluntaria, y las altas expectativas de la población respecto de las virtudes del nuevo sistema, produjo una alta congestión en los tribunales de familia, haciéndose necesaria la introducción de modi?caciones tanto orgánicas como procedimentales, y dentro de estas últimas, la creación de un control de admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos.4

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Se agregaba, además, que la naturaleza multidisciplinaria del con?icto generaba que un gran número de éstos requiriesen de una solución diversa a la tutela judicial de derechos, sino que social o psicosocial, resultando «indispensable discriminar in limine los fundamentos de toda petición y evaluar no sólo su admisibilidad de forma, sino también de fondo, con especial observancia en sus fundamentos y en la aptitud de las soluciones jurisdiccionales con respecto al con?icto presentado.»5Se estimaba asimismo que tal control «contribuiría a disminuir considerablemente el atochamiento de causas existentes en los tribunales de familia, permitiendo el correcto uso de los medios con que el sistema cuenta.»6Consultada la Corte Suprema mediante o?cio del Senado, ésta señaló que la incorporación del artículo 54-1 respondía a la necesidad planteada por muchos juzgados de familia de contar con un ?ltro más selectivo. Agregó que los jueces de familia manifestaron que a nivel de violencia intrafamiliar, un importante porcentaje de las denuncias no eran de un contenido judicial, proponiendo un examen de admisibilidad, atendiendo al alto índice de ingresos que deberían ser rechazados de plano. Sin embargo, estimó la Suprema Corte que era indispensable la exclusión del proyecto de aquellas demandas iniciadas por esta causal, ya que «bastaría la falta de criterio de unos pocos jueces de familia, de uno sólo incluso al momento de aquilatar la gravedad y naturaleza de la enorme gama de acontecimientos que llegue a conocimientos de los tribunales por esta vía, que lo llevara a declarar inadmisible la demanda o denuncia de una víctima real de este ?agelo para no sólo desacreditar el sistema- que sería lo menos importante - sino para desatar tragedias irreparables de aquellas que todos los días se ven en distintos medios de comunicación que precisan ser evitadas»7

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En su etapa de discusión, los senadores Chadwick, Larraín y Espina realizaron las indicaciones n°32 y 35, en el sentido de suprimir el trámite de control de admisibilidad de los asuntos de familia, y la senadora Alvear, en las indicaciones 34 y 35, sugirió sustituir el artículo 54-1 propuesto por uno denominado « etapa de recepción», eliminando el trámite de admisibilidad y la posibilidad de rechazar de plano la demanda, denuncia o requerimiento en caso de estimarla el juez improcedente, pero manteniendo las disposiciones que permitían al magistrado ordenar que se subsanen los defectos formales.

Justi?caron sus observaciones indicando que proponían eliminar el trámite de admisibilidad porque poner una barrera de entrada en los procesos de familia podía originar situaciones de denegación de justicia.

Por su parte el abogado del Ministerio de Justicia división Jurídica, expresó que «el trámite de admisibilidad previo recoge la persistente demanda de los jueces de familia en orden a instalar un ?ltro al inicio de los procesos que permitan descartar asuntos mani?estamente improcedentes porque no son judiciables o no son de su competencia8, superponiendo erróneamente este control in limine a la facultad del tribunal de declarar de o?cio su incompetencia, contenida expresamente en el inciso segundo del mismo artículo en estudio.

Cabe precisar entonces, tres puntos relevantes respecto a la incorporación de esta potestad:

U? Que el principal fundamento para su establecimiento fue obtener la descongestión de los Tribunales de familia;

U? Que a través de ella se intenta dejar fuera del conocimiento del Tribunal aquellas materias que serían «no judiciables»; y,

U? Que hay poca claridad en los criterios considerados para determinar las materias excluidas legalmente del ejercicio de esta potestad, pues se decidió no incorporar en el art. 54-1 los casos de violencia intrafamiliar, por las graves consecuencias que podría sufrir el afectado en el caso que un juez la declarara inadmisible, pero no se consideró de igual manera aquellas denuncias o demandas de medidas de protección que no constituyan violencia intrafamiliar, sin perjuicio que los derechos vulnerados podrían revestir similar gravedad, a lo que cabría aplicarles

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igual criterio de exclusión.

El problema de la potestad judicial de ejercer un control in limine, se circunscribe dentro del tema general de los poderes que deben entregarse al juez civil, tanto materiales como de dirección del proceso, existiendo en doctrina dos grandes posiciones. La primera de ellas, planteada en doctrina comparada principalmente por el profesor Juan Montero Aroca, con seguidores en Chile como Hugo Botto, considera que dotar de excesivos poderes al juez civil lo transforma necesariamente en un juez autoritario o totalitario, afectando el derecho a un juez imparcial y atentando consecuencialmente al debido proceso, creando mecanismos de prejuzgamiento que pueden terminar bene?ciando a una de las partes.9Montero Aroca considera que si se trata de un aumento de poderes materiales, determinando medios de prueba de o?cio, se acabaría con la imparcialidad del juez, pronunciándose en igual sentido Hugo Botto, a propósito del aumento de poderes del juez en relación con las medidas para mejor resolver.1011Una segunda posición, sustentada en doctrina comparada por Pico i Junoy y en Chile principalmente por el profesor Andrés Bordalí, considera que este aumento de potestades del juez civil, inclusive materiales, no necesariamente afectan el derecho fundamental a un juez imparcial, y el considerar legítimos estos poderes va a depender tanto de su regulación como de sus límites. En efecto, «el problema del proceso inquisitivo, no está en la búsqueda de la verdad sino en que esa búsqueda se haga con un carácter absoluto, sin respetar la libertad y los derechos de los justiciables12

Ahora bien, en la búsqueda de los criterios a tener en cuenta para el nuevo proceso civil chileno, el profesor Raúl Tavolari ha estimado que es necesario un procedimiento que conduzca a una justicia rápida, de bajo costo y e?ciente, con respuestas de calidad en justicia, debiendo orientarse el proceso a una actividad que se ponga al servicio de la persona humana satisfaciendo en su regulación la posibilidad del acceso efectivo a la justicia para contribuir a un orden social más justo, y recabar del Estado una protección o tutela dispen-

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sada con sujeción a un estatuto equitativo e igualitario que con?era la posibilidad de actuación a todos.13Por su parte, Adrian Simons, considera que el activismo del juez en el proceso y los...

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