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Segunda limitación. El tribunal de segunda instancia no puede declarar de oficio una nulidad absoluta que fue rechazada en la sentencia de primera instancia, sin que se apelara de esa decisión

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas510-512
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
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exigido para el valor del acto; y ese saneamiento es, jurídicamente, el mismo
a que se refiere el artículo 1683 en su parte final, con la única diferencia de
que en vez de producirse al cabo de 10 años, se operaba al cumplirse breví-
simos plazos de días (sesenta y trescientos, según el caso).
Lo dicho anteriormente, importa para resaltar los efectos absolutos de
la nulidad saneada por el transcurso del tiempo, aun cuando este tiempo en
un caso especial como el señalado fuere inferior al término general de 10
años. De este modo, podemos sostener que el juez tiene como limitación de
su facultad o, mejor dicho, de su deber de declarar la nulidad absoluta que
aparece de manifiesto en un acto o contrato, el saneamiento de la misma;
pasado el plazo de 10 años (o el especial que en algunos casos se establezca),
el acto que adolecía de nulidad absoluta se sanea, se extingue la acción de
los interesados para destruir ese acto, y aun, desaparece la facultad de los
tribunales para declarar la nulidad que aparezca de manifiesto en el acto,
porque el saneamiento implica la destrucción del vicio o defecto de que
adolecía el negocio jurídico, y como tal, produce efectos respecto de todo
el mundo, porque el vicio desaparece no sólo respecto de los interesados,
sino para todos.
SEGUNDA LIMITACIÓN
El tribunal de segunda instancia no puede declarar de oficio una nulidad
absoluta que fue rechazada en la sentencia de primera instancia,
sin que se apelara de esa decisión
589. Jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido. La otra limitación
a la facultad que tiene el juez para declarar de oficio la nulidad absoluta
cuando aparece de manifiesto, ha sido, igualmente, reconocida por la juris-
prudencia. En efecto, la Corte Suprema ha establecido la siguiente doctrina:
“Solicitada la nulidad absoluta de un contrato, y en subsidio, que se declare
relativamente nulo, y apelada la sentencia que acogió la nulidad relativa y
desechó la absoluta, solicitándose en la expresión de agravios que se rechace
también la nulidad relativa, la Corte no puede acoger de oficio la nulidad
absoluta que es materia de la petición principal de la demanda que desechó
el fallo de primera instancia, y que a ese respecto no fue apelado. En conse-
cuencia, el fallo de alzada, que acoge de oficio esa nulidad absoluta, es nulo,
porque falla ultra petita”.868
A primera vista, la doctrina expuesta parece limitar la facultad de la Cor-
te de Apelaciones para declarar de oficio la nulidad absoluta que aparece
de manifiesto en el contrato; pero estudiado el asunto con detenimiento,
se ve que ella es acertada.
El juez de primera instancia desechó la nulidad absoluta del contrato,
y acogió la nulidad relativa. Una de las partes apeló, pero sólo de la deci-
sión del juez que acogió la nulidad relativa, y no de aquella parte del fallo
868 Revista, tomo 19, 2ª parte, sec. 1ª, p. 392.

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