Límites en el ejercicio de la acción - Primera parte. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 346049734

Límites en el ejercicio de la acción

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas69-77
69
1. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA
Como principio general, en todo Es-
tado de Derecho la configuración del con-
tenido de la acción procesal apunta a
reconocer que cualquier interés legítimo
o derecho subjetivo obtenga la protec-
ción judicial. Por lo tanto, la negativa ar-
bitraria o irrazonable a un juicio sobre el
fondo constituye un quebrantamiento a
la protección de los derechos que garan-
tiza la Constitución en el art. 193.
Se podría decir que en relación al ejer-
cicio de este derecho existe como pauta
rectora el principio “pro actione”, en vir-
tud del cual los órganos judiciales deben
interpretar los diferentes requisitos y pre-
supuestos procesales de un modo más fa-
vorable con el derecho constitucional a
obtener la protección judicial de los de-
rechos, debiendo rechazarse in limine litis
las tesis rígidas o formalistas que puedan
privar a las personas de obtener una tu-
tela judicial efectiva de sus derechos e
intereses legítimos.
Esta liberalidad en el ejercicio de la
acción se entiende de mejor forma si se
repara que nuestro sistema jurídico más
que un sistema de acciones es un “sistema
de derechos”, donde la acción está concebi-
da como un instrumento general para la
protección jurídica, ajena a enumeracio-
nes en un catalogo o listado de acciones.
Con esto queremos señalar que la re-
gla general en el proceso civil es el libre
ejercicio de las acciones. La sola deduc-
ción de una acción o de varias en un
mismo juicio o en procesos separados por
sí mismo no es un acto ilícito.
Con lo anterior queremos señalar que
el ejercicio del derecho de acción en prin-
cipio crea sólo un nexo de carácter pro-
cesal, explicado hoy mayoritariamente
como una relación procesal de derecho
público. Este vínculo jurídico produce
una serie de efectos que se designan téc-
nicamente como litispendencia.
En nuestro sistema, como se explica-
ba, los efectos materiales sobre el dere-
cho discutido sólo se obtienen si media
por parte del actor una petición para que
actúe la potestad cautelar o inhibitoria
que detentan los jueces.
Dicho de otra forma, el ejercicio de
la acción no tiene en nuestro sistema pro-
cesal connotación patrimonial ni econó-
mica para el sujeto pasivo que la soporta,
toda vez que él ni produce un estado ma-
terial patrimonial distinto al anterior, ni
introduce cambios que implican de ple-
no derecho una orden de no innovar.166
De forma muy excepcional, el legisla-
dor ha dispuesto expresamente que el
ejercicio de ciertas acciones pueda tener
Capítulo V
LÍMITES EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
166 La expresión orden de no innovar (prohi-
bición de innovar o status quo) tiene distintas con-
notaciones jurídicas. En su actual configuración, al
haberse superado los efectos que provocaba la li-
tiscontestatio sobre la cosa litigiosa, la orden de no
innovar no produce de pleno derecho la incomer-
ciabilidad de los bienes litigiosos. En efecto, la li-
tispendencia opera actualmente sin provocar una
inhibición jurídica en el bien objeto materia del jui-
cio; en virtud de este sustancial cambio, la orden
de no innovar ha quedado subsumida dentro del
contenido cautelar de las medidas conservativas.
Sólo en algunos preceptos de excepción la orden
de no innovar actúa logrando un auténtico status
quo, como ocurre, por ejemplo, con el interdicto
posesorio de denuncia de obra nueva.

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