Linea 12.- Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según lineas 2, 7 Y 8 - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905625

Linea 12.- Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según lineas 2, 7 Y 8

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Manual EjEcutivo tributario
Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este Código (907) debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización correspondientes al presente año tributario,
considerando para tales efectos el mes en que ocurrió el desembolso efectivo de la donación,
y además, su monto encontrarse debidamente acreditado con los certicados o documentos
pertinentes emitidos por las instituciones donatarias correspondientes.
C.- CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CÓDIGO (764) DE LA LÍNEA 11
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, tiene derecho a una sola rebaja, cual-
quiera de ellas, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la LÍNEA 11 (Có-
digo 764) para su deducción de las rentas declaradas en la Renta Bruta del Impuesto Global o
Adicional. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos
tipos de deducciones, junto con registrarlas en los Códigos pertinentes de la LÍNEA 11, deberá
sumar sus montos y el resultado anotarlo en el Código (764) de la citada LÍNEA 11, para los
mismos nes antes indicados.
LINEA 12.- PÉRDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y
GANANCIAS DE CAPITAL SEGÚN LINEAS 2, 7 y 8.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes NO obligados a declarar en la Primera
Categoría mediante contabilidad las rentas a que se reere la LINEA 7, para que registren en
esta LÍNEA 12 las pérdidas obtenidas en las operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y
17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica
en la letra C) siguiente.
B.- PÉRDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN ESTA LÍNEA.
Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones de
capitales mobiliarios y ganancias de capital a que se reeren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de
la Ley de la Renta, como las indicadas en los N°s. 1 y 2 de la Letra C) de la LÍNEA 7 anterior.
En todo caso, las “pérdidas” que deben anotarse en esta línea, para los nes de su deducción
de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas
que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido
originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la Ley de
la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes de
depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se reere el
Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente
reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el inciso segundo del número 8 de
la disposición legal antes mencionada.
Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las
operaciones a que se reere el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada operación
se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría, en calidad de Impuesto Único a la Renta,
por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los
resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del
resultado neto en la LÍNEA 40 del Formulario Nº 22.

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