Línea 23: Impuesto Global Complementario Sobre Intereses y Otros Rendimientos (art. 54 Bis) - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197257

Línea 23: Impuesto Global Complementario Sobre Intereses y Otros Rendimientos (art. 54 Bis)

Páginas261-267
261
Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
RENTA IMPONIBLE ANUAL FACTOR
(3)
CANTIDAD A REBAJAR
(4)
DESDE
(1)
HASTA
(2)
DE $ 0,00 $ 7.609.464,00 EXENTO $ 0.00
$ 7.609.464,01 $ 16.909.920,00 0.04 $ 304.378,56
$ 16.909.920,01 $ 28.183.200,00 0.08 $ 980.775,36
$ 28.183.200,01 $ 39.456.480,00 0.135 $ 2.530.851,36
$ 39.456.480,01 $ 50.729.760,00 0.23 $ 6.279.216,96
$ 50.729.760,01 $ 67.639.680,00 0.304 $ 10.033.219,20
$ 67.639.680,01 $ 84.549.600,00 0.35 $ 13.144.644,48
$ 84.549.600,01 Y MAS 0.40 $ 17.372.124,48
LÍNEA 23.-
23 Impuesto Global Complementario sobre intereses y otros rendimientos (Art. 54 bis) 1017 +
A.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
Esta Línea debe ser utilizada por los contribuyentes afectos al IGC cuando hayan optado por
reliquidar este impuesto que afecta a las rentas (intereses dividendos y otros rendimientos)
percibidos de las inversiones efectuadas en los instrumentos a que se reere el artículo 54
bis de la LIR.
B.- Benecio tributario del artículo 54 bis de la LIR
Este benecio tributario consiste en que los intereses, dividendos y otros rendimientos que
generen los instrumentos en los cuales se puede invertir acogidos al mecanismo de ahorro del
artículo 54 bis de la LIR, no se entenderán percibidos para los efectos de aplicar el IGC hasta
cuando dichas rentas sean efectivamente retiradas por el contribuyente inversionista.
Por lo tanto, mientras los referidos rendimientos se mantengan ahorrados o invertidos en los
instrumentos que señala el artículo 54 bis de la LIR, no se entenderán percibidos por el
contribuyente y, por consiguiente, no habrá obligación de declararlos en el IGC.
C.- Instrumentos en los cuales se debe invertir.
Se pueden invertir en los siguientes instrumentos, entre otros:
Depósitos a Plazo.
Cuentas de Ahorro.
Cuotas de Fondos Mutuos (FFMM).
Otros instrumentos determinados por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto
Supremo.
Dicho Ministerio mediante el D.S. N° 1.539, publicado en el D.O. de 24.12.2014, determinó
los siguientes instrumentos elegibles en los cuales se puede invertir acogidos a las normas
del artículo 54 bis de la LIR:
Cuentas de Ahorro Voluntario Abiertas en las AFPs (artículo 21 D.L. N° 3.500/80).
Cuotas de Participación de Fondos de Inversión que hagan oferta pública de sus valores,
regulados por la Ley N° 20.712.
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.21-22-23

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