Linea 28.- Credito por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895) - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692313

Linea 28.- Credito por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895)

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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
LINEA 28.- CREDITO AL IGC O IUSC POR GASTO EN DE EDUCACION (ART.
55 TER) (CODIGO 895)
1.- Establecimiento del crédito.
El artículo 55 ter de la Ley de la Renta establece un crédito tributario por un monto
jo en UF por cada hijo que cumpla ciertos requisitos, el cual podrá ser utilizado por
el padre y/o la madre.
Se hace presente que este crédito no está asociado al monto efectivo de los gastos
incurridos por los padres en la educación de sus hijos, sino que por disposición de
la propia norma legal que lo establece se otorga en forma directa por un valor jo
que se señala más adelante como un monto representativo de los gastos incurridos
en la educación pre-escolar, básica, diferencial y media reconocida por el Estado
por concepto de matrículas y colegiatura, cuotas de centro de padres, transporte
escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado
con la educación de los hijos. Por lo tanto, las personas que utilicen el crédito que
se comenta no están obligadas a acreditar los gastos efectivos incurridos en la
educación de sus hijos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que
se señalan a continuación.
2.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
(a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ter de la LIR, deben utilizar esta
LÍNEA 28 para registrar el crédito tributario por los gastos incurridos en la educación
de los hijos, los siguientes contribuyentes:
(b) Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría
establecido en el N° 1 del artículo 43 de la LIR; y
(c) Los contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario establecido
en el artículo 52 de la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la
base imponible de dicho tributo (rentas efectivas y/o presuntas).
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría del N° 1
del artículo 43 de la LIR, que obtengan otras rentas afectas al Impuesto Global
Complementario para los efectos de invocar el crédito tributario por gastos en
educación, se entienden que son contribuyentes de este último tributo personal, y
por lo tanto, el citado crédito deben deducirlo del Impuesto Global Complementario
que se determine sobre el conjunto de las rentas declaradas; todo ello de acuerdo a
lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR. En todo caso se hace presente,
que cuando los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría durante el
año 2014 hayan percibido otras rentas que no excedan de los límites exentos del
Impuesto Global Complementario de 20 y/o 30 UTM ($ 863.960 y/o $ 1.295.940),
y/o del artículo 42 ter de la LIR (200 ó 800 UTM $ 8.639.600 ó $ 34.558.400) éstos
continúan siendo contribuyentes solo del Impuesto Único de Segunda Categoría, y
por lo tanto, dichas rentas exentas no se deben considerar para la reliquidación
del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) para la imputación del crédito por
gastos en educación, y tampoco para la determinación del límite de 792 UF que se
indican en el punto N° 4 siguiente.
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 28

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