Linea 36: Crédito al IGC o Iusc por Gasto en Educación, Según art.55 Ter - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197309

Linea 36: Crédito al IGC o Iusc por Gasto en Educación, Según art.55 Ter

Páginas304-308
304
Manual EjEcutivo tributario
LINEA 36.-
36 Crédito al IGC o IUSC por Gasto en Educación, según Art.55 ter. 895 -
A.- Crédito tributario por gastos en educación de los hijos
(1) El artículo 55 ter de la LIR establece un crédito tributario por un monto jo en UF por
cada hijo que cumpla ciertos requisitos, el cual podrá ser utilizado por el padre y/o la madre.
(2) Se hace presente que este crédito no está asociado al monto efectivo de los gastos
incurridos por los padres en la educación de sus hijos, sino que por disposición de la propia
norma legal que lo establece se otorga en forma directa por un valor jo que se señala más
adelante como un monto representativo de los gastos incurridos en la educación pre-
escolar, básica, diferencial y media reconocida por el Estado por concepto de matricu-
las y colegiatura, cuotas de centro de padres, transporte escolar particular y todo otro
gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de los hijos. Por
lo tanto, las personas que utilicen el crédito que se comenta no están obligadas a acreditar
los gastos efectivos incurridos en la educación de sus hijos, sin perjuicio del cumplimiento de
los demás requisitos que se señalan en la letra (C) siguiente.
B.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
(1) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ter de la LIR, deben utilizar esta LÍNEA
36 para registrar el crédito tributario por los gastos incurridos en la educación de los hijos, los
siguientes contribuyentes:
(a) Los contribuyentes gravados con el IUSC establecido en el N° 1 del artículo 43 ó
letra a) del 52 bis de la LIR; y
(b) Los contribuyentes gravados con el IGC establecido en el artículo 52 o letra b) del
52 bis de la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la base imponible de
dicho tributo (rentas efectivas y/o presuntas).
(2) Los contribuyentes afectos al IUSC del N° 1 del artículo 43 ó 52 bis de la LIR, que
obtengan otras rentas afectas al IGC para los efectos de invocar el crédito tributario por gas-
tos en educación, se entienden que son contribuyentes de este último tributo personal, y por
lo tanto, el citado crédito deben deducirlo del IGC que se determine sobre el conjunto de las
rentas declaradas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR.
En todo caso se hace presente, que cuando los contribuyentes del IUSC durante el año
2017, hayan percibido otras rentas que no excedan de los límites exentos del IGC de 20 y/o
30 UTM a que se reere el artículo 57 de la LIR, y/o de 200 ó 800 UTM a que se reere el
artículo 42 ter de la misma ley, éstos continúan siendo contribuyentes solo del IUSC, y por lo
tanto, dichas rentas exentas no se deben considerar para la reliquidación del IUSC para la
imputación del crédito por gastos en educación, y tampoco para la determinación del límite
de 792 UF que se indican en la letra siguiente.
(3) En el caso que uno de los padres sea el contribuyente de los impuestos antes seña-
lados y cumpla con los requisitos indicados en la letra (C) siguiente, será éste quien podrá
invocar el crédito tributario por gastos en educación por su monto total.

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