Linea 39.- Impuesto primera categoria sobre rentas presuntas - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905733

Linea 39.- Impuesto primera categoria sobre rentas presuntas

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Manual EjEcutivo tributario
LINEA 39.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS PRESUNTAS
Los contribuyentes que durante el año 2015 hayan desarrollado actividades de aquellas
acogidas a los regímenes de renta presunta que establece la Ley de la Renta, deben utilizar
esta LÍNEA 39 para la declaración del Impuesto de Primera Categoría que les afecta.
Entre estas personas se encuentran las siguientes:
A.- CONTRIBUYENTES AGRICULTORES, QUE NO SEAN SOCIEDADES ANÓNIMAS,
SOCIEDADES POR ACCIONES Y AGENCIAS EXTRANJERAS, QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS POR LA LETRA B) DEL Nº 1 DEL ARTÍCULO
20 DE LA LEY DE LA RENTA PARA TRIBUTAR ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA
PRESUNTA QUE ESTABLECE DICHA DISPOSICIÓN.
1.- Propietarios y usufructuarios.
Las personas naturales y las sociedades de personas y en comanditas por acciones, propietarias
o usufructuarias de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la renta presunta
de dicha actividad, equivalente al 10% del total del avalúo scal de los predios respectivos
vigente al 01.01.2016.
2.- Arrendatario.
Ahora bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a la de propietario
o usufructuario (por ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada renta presunta equivale al
4% del avalúo scal de los mencionados predios, vigente a la misma fecha señalada.
3.- Compensación de pérdidas tributarias con las rentas presuntas.
Si los citados contribuyentes durante el año 2015, además de la explotación agrícola sujeta a
presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya sea determinada
mediante contabilidad completa o simplicada), es procedente que las pérdidas tributarias
obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de la renta presunta de la actividad
agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación descrita
en el párrafo precedente, por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del
N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, deberán incluir en esta línea, como base imponible,
el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la actividad
sujeta a renta efectiva.
Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la citada pérdida,
en esta línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de considerar
como pérdida tributaria para los nes de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de
la Renta, el saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta presunta de
la actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta presunta de la
actividad agrícola, es aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por
los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (Circular del S.I.I. Nº 60, de 1990).

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