Linea 39: Rentas Efectivas - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703704821

Linea 39: Rentas Efectivas

Páginas301-354
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2017
Por el contrario, si el resultado es negativo, debe registrarse en el Código (304) en esta LÍ-
NEA 37 (entre paréntesis), y luego, trasladarse a la LÍNEA 61 (Códigos 119 y/o 116), siempre
y cuando dicho remanente reúna las siguientes condiciones respecto de cada línea que se
indica:
Que en la LÍNEA 28 se haya registrado crédito por donaciones para nes sociales en el
caso de contribuyentes afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría;
Que en la LÍNEA 31 se haya registrado crédito por Impuesto Unico de Segunda Categoría
por las circunstancias señaladas en la LÍNEA 9 del F-22;
Que en la LÍNEA 32 se haya registrado crédito por concepto de Ahorro Neto Positivo,
conforme a las normas de la Letra A y/o ex – Letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la
Que en la LÍNEA 33 se haya registrado crédito por concepto de Impuesto Primera Cate-
goría y crédito por rentas de Fondos Mutuos; y
Que el monto del resultado registrado en el Código (304) de la LÍNEA 37 (entre parén-
tesis), no sea superior a la suma de los créditos anotados en las LÍNEAS 28 (según lo
señalado anteriormente), 31, 32 y 33. Si el monto registrado en el Código (304) de la LÍ-
NEA 37 (entre paréntesis), fuera superior a la suma de los créditos anotados en las líneas
antes indicadas, sólo podrá trasladarse como remanente a la LÍNEA 61 (Códigos 119 y/o
116), hasta el monto de dicha suma.
En el evento que no se cumplan las condiciones señaladas respecto de cada línea, el resul-
tado registrado en el Código (304) de la LÍNEA 37 (entre paréntesis), no podrá trasladarse
a la LÍNEA 61 (Códigos 119 y/o 116). Se hace presente, en todo caso, que no es requisito
copulativo que existan los créditos indicados anteriormente, en forma simultánea, ya que el
derecho a imputación o devolución corresponde independientemente a cada uno de ellos.
LINEA 38.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DEBITO FISCAL
DETERMINADO Y/O TASA ADICIONAL.
Anote en esta línea en el Cód. (31) la misma cantidad determinada en LÍNEA 37 sólo si ésta
es positiva.
LINEA 39.-
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS EFEC-
TIVAS Y CONSTRIBUYENTES DEL ARTICULO 14 TER DE LA
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 37-38-39
302
Manual EjEcutivo tributario
LINEA 39
Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas. 960 961 962
Impuesto de Primera Categoría contribuyentes de la Letra
A) Art. 14 Ter. 963 964 965
Impuesto Primera Categoría ([18] = [960]+[963]; [19] =
[961]+[964] y [20] = [962]+[965]) 18 19 20 +
Esta línea debe ser utilizada por las empresas, sociedades o comunidades para la declara-
ción del IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA que les afecta sobre las rentas efectivas
que determinen, ya sea, mediante contabilidad completa, simplicada, contratos o planillas.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DECLAREN LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA
CATEGORÍA DETERMINADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, SEGÚN NOR-
MAS DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA RENTA – LIR (TEXTO VI-
GENTE AL 31.12.2016).
Entre estos contribuyentes se encuentran las Empresas Individuales, Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada (EIRL), Sociedades de Personas, Sociedades en Comandita
por Acciones, Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones (SpA), Agencias de empre-
sas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1) de la LIR), Sociedades de Hecho, Comu-
nidades, etc., que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se
reeren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR.
(1) La renta efectiva proveniente de la posesión o explotación, a cualquier título, de bienes
raíces agrícolas, acreditada mediante contabilidad completa (art. 20 N° 1, letra a) LIR);
(2) La renta efectiva proveniente en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra for-
ma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, acreditada mediante el respectivo con-
trato, sin deducción alguna, tratándose de contribuyentes que no estén obligados a determinar
su renta efectiva según contabilidad completa por otras actividades (art. 20 N° 1, letra b) LIR);
(3) La renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces no agrícolas obtenidas
por personas jurídicas u otras entidades distintas a las personas naturales con o sin domi-
cilio en el país, estas últimas personas señaladas están eximidas del Impuesto de Primera
Categoría en virtud de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta; renta
efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna
tratándose del caso de contribuyentes que no estén obligados a determinar su renta efectiva
según contabilidad completa por otras actividades (art. 20 N° 1, letra b) LIR);
(4) La renta efectiva obtenida por las empresas industriales; comerciales; del transporte te-
rrestre de carga ajena; de la minería; de la explotación de riquezas del mar y demás acti-
vidades extractivas; compañias aéreas; de seguros; de bancos; asociaciones de ahorro y
préstamos; sociedades administradoras de fondos; sociedades inversión o capitalización;
empresas nancieras y otras actividades análogas; constructoras; periodísticas, publicitarias;
de radiodifusión; televisión; procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (Art.
20 N° 3 LIR);
(5) La renta efectiva obtenida por los corredores, sean titulados o no con ocina establecida;
los comisionistas con ocina establecida; martillero, agentes de aduana; embarcadores y
otros que intervengan en el comercio marítimo, porturarios y aduanero; agentes de seguros
que no sean personas naturales; colegios; academias e institutos de enseñanza particular y
otros establecimientos particulares de este género; clínicas, laboratorios y otros estableci-
mientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento (Art. 20 N° 4 LIR); y
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a La Renta Año Tributario 2017
(6) La renta efectiva obtenida por las empresas, sociedades o comunidades, cualquiera que
sea su origen, naturaleza o denominación, no incluidas en las categorías anteriores ni se
encuentren exentas del Impuesto de Primera Categorí a. (Art. 20 N° 5 LIR).
(7) Las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías pro-
fesionales, que hayan hecho uso de la opción que les otorga el inciso 3º del Nº 2 del artículo
42 de la LIR, esto es, declarar las rentas provenientes de su actividad, de acuerdo con las
normas de la Primera Categoría, también deben utilizar esta LÍNEA 39 para la declaración
del IDPC que les afecta.
La opción que le otorga la ley a las sociedades de profesionales señaladas debe ser ejercida
dentro de los tres primeros meses del año 2016, debiendo haber presentado en la Direc-
ción Regional correspondiente a su domicilio una declaración o solicitud a través de la cual
se comunica tal decisión, indicando como mínimo los siguientes antecedentes: Razón Social
de la sociedad de profesionales; Nombre completo del representante legal; Nombre completo
de los socios que componen la sociedad de profesionales y porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa; Números de Rol Único Tributario de las personas antes indicadas;
domicilio de la sociedad; giro o actividad profesional (descripción breve); fecha de iniciación
de actividades (N° de documento); balance inicial de la sociedad según último balance prac-
ticado antes de la opción, y rma del representante legal, incluyendo los valores devengados
y adeudados e indicando 1a utilidad o pérdida, que resulte.
Las sociedades que hayan presentado la solicitud antes señalada fuera del plazo indicado,
vale decir, después del 31 de marzo de 2016, no podrán acogerse por ese ejercicio a la op-
ción de declarar sus rentas bajo las normas de la Primera Categoría, sino que tales contribu-
yentes por el año 2016, determinar y declarar sus ingresos de acuerdo con las disposiciones
de la Segunda Categoría.
Las sociedades de profesionales que se hayan acogido a la modalidad de declarar sus rentas
de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, a partir del inicio de sus actividades, tal
opción debieron ejercerla dentro del mismo plazo establecido en el artículo 68 del Código
Tributario, vale decir, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comenzaron sus
actividades, dejando expresa constancia de tal decisión en la Declaración Jurada de Inicia-
ción de Actividades que debieron presentar a la Dirección Regional correspondiente a su
domicilio, conforme a lo dispuesto por la norma legal recién mencionada, indicando en ella los
antecedentes ya mencionados, excepto aquellos referidos al balance inicial.
La opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, ejercida en los términos antes
indicados, rige a partir del 1° de enero del año 2016. En el caso de las sociedades que op-
ten por tal modalidad a partir del inicio de sus actividades, tal opción naturalmente rige desde
el momento en que comenzaron sus actividades.
(8) Situación de los contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia y
transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte
terrestre de carga ajena o pasajeros.
Especialmente deben declarar en esta línea, los contribuyentes agricultores, mineros de ma-
yor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de carga ajena o pasajero, que por NO cumplir con las condiciones y re-
quisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley de la Renta, para continuar acogidos al régimen
de renta presunta, quedan obligados a declarar la renta efectiva de su actividad determinada
mediante contabilidad completa. En la misma situación se encuentran los contribuyentes
antes indicados que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 39

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