Linea 40.- Impuesto primera categoria sobre rentas presuntas - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692361

Linea 40.- Impuesto primera categoria sobre rentas presuntas

Páginas349-356
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
LINEA 40.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS
PRESUNTAS
Los contribuyentes que durante el año 2014 hayan desarrollado actividades de
aquellas acogidas a los regímenes de renta presunta que establece la Ley de la
Renta, deben utilizar esta LÍNEA 40 para la declaración del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta.
Entre estas personas se encuentran las siguientes:
A.- CONTRIBUYENTES AGRICULTORES, QUE NO SEAN SOCIEDADES
ANÓNIMAS, SOCIEDADES POR ACCIONES Y AGENCIAS EXTRANJERAS, QUE
CUMPLAN CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS POR LA LETRA
B) DEL Nº 1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEYDE LA RENTA PARA TRIBUTAR
ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA QUE ESTABLECE DICHA
DISPOSICIÓN.
1.- Propietarios y usufructuarios.
Las personas naturales y las sociedades de personas y en comanditas por acciones,
propietarias o usufructuarias de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea
la renta presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del total del avalúo scal
de los predios respectivos vigente al 01.01.2015.
2.- Arrendatario.
Ahora bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a
la de propietario o usufructuario (por ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada
renta presunta equivale al 4% del avalúo scal de los mencionados predios, vigente
a la misma fecha señalada.
3.- Compensación de pérdidas tributarias con las rentas presuntas.
Si los citados contribuyentes durante el año 2014, además de la explotación agrícola
sujeta a presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya
sea determinada mediante contabilidad completa o simplicada), es procedente que
las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de
la renta presunta de la actividad agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación
descrita en el párrafo precedente, por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno
de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, deberán incluir en esta
línea, como base imponible, el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida
tributaria obtenida en la actividad sujeta a renta efectiva.
Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la
citada pérdida, en esta línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto,
sin perjuicio de considerar como pérdida tributaria para los nes de lo dispuesto por
el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el saldo que quede de ésta después de
haber sido absorbida la renta presunta de la actividad agrícola.
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 40

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