Linea 40.- Impuesto unico primera categoria según inciso 3° N° 8 del art. 17 - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905737

Linea 40.- Impuesto unico primera categoria según inciso 3° N° 8 del art. 17

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Manual EjEcutivo tributario
agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario), el cual previamente debe
registrarse en el Recuadro Nº 7 del reverso del Formulario Nº 22, titulado “Créditos Imputables
al Impuesto de Primera Categoría“, observando para tales efectos las instrucciones impartidas
para dicho Recuadro, respecto a este crédito.
Los contribuyentes clasicados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta (explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que declaren, además, Impuesto
General de Primera Categoría en la LÍNEA 37 ya sea, del artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la
Ley de la Renta por la explotación de dichos bienes, los excedentes que resulten del crédito
por contribuciones de bienes raíces a registrar en esta columna, podrán rebajarlo de dicho
impuesto general de categoría. Los contribuyentes que se encuentren en tal situación, en la
columna “Rebajas al Impuesto” de esta LÍNEA 39 deberán anotar el crédito por contribuciones
de bienes raíces sólo hasta el monto del impuesto de Primera Categoría a declarar en dicha
línea, y los excedentes que resulten traspasarlos a la columna “Rebajas al Impuesto” de la
LÍNEA 37 hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de Primera Categoría que
se adeuda por la explotación de los bienes raíces mencionados en los términos anteriormente
indicados. Si aún quedare un remanente no procede su devolución ni imputación a los demás
impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o
de otros textos legales.
Última columna Línea 39: Anote en esta columna la diferencia que resulte de restar del
impuesto de Primera Categoría determinado (22.5% sobre la cantidad anotada en columna
“Base Imponible”), el crédito por contribuciones de bienes raíces registrado en la columna
“Rebajas al Impuesto”, conforme a las normas impartidas para dicha columna, cuando proceda.
No anote ninguna cantidad en esta columna, cuando el valor registrado en la columna “Rebajas
al Impuesto” sea de un monto igual o superior al impuesto de Primera Categoría determinado
sobre la cantidad registrada en la columna “Base Imponible”.
LINEA 40.- IMPUESTO UNICO PRIMERA CATEGORIA SEGÚN INC. 3° N°8 DEL
ART. 17.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA
Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el año 2015, obtuvieron
rentas de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se reeren las letras a), c), d), e),
h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectas al Impuesto de Primera Categoría,
pero en carácter de impuesto único a la renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha
disposición legal para quedar sujetos a la referida forma de imposición, cualquiera que sea
la forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad
completa, simplicada o sin contabilidad.
B.- RENTAS QUE SE AFECTAN CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN
CARÁCTER DE ÚNICO A LA RENTA
Los ingresos que se afectan con el Impuesto Único de Primera Categoría, son aquellos de
fuente chilena, provenientes de las operaciones a que se reeren las letras a), c), d), e), h) y j)
del Nº 8 del Art. 17, que cumplan con los requisitos o condiciones que se indican:
1.- Tipo de Operaciones.
(a) Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, sociedades
por acciones, sociedades en comandita por acciones o derechos sociales en sociedades de
personas (Art. 17 Nº 8, letra a);
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2016
(b) Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra c);
(c) Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 1 7 Nº 8,
letra d);
(d) Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso
que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor (Art. 17 Nº 8, letra e);
(e) Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en
una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento de las
condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art. 17; y
(f) Enajenación no habitual de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j).
2.- Requisitos a cumplir para que las operaciones se afecten con el Impuesto Único
de Primera Categoría.
(a) Dichas operaciones no deben ser el resultado de negociaciones realizadas habitualmente
por el contribuyente; salvo respecto de las operaciones a que se reeren las letras e) y h) del
N° 8 del artículo 17 de la LIR;
(b) En el caso de la enajenación no habitual de acciones de SA; SpA y SCPA y derechos
sociales, el plazo entre la fecha de la adquisición de los títulos o derechos y su enajenación
debe ser igual o superior a un año;
(c) El enajenante de los títulos o derechos no los cedan a una persona con la cual se encuentre
relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR, esto
es, que dichas enajenaciones no sean efectuadas por los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones a la propia empresa o sociedad a la que pertenecen o
en las que tengan intereses; y
(d) Cumplimientos de todos los demás requisitos y condiciones que exige cada uno de
los literales del N° 8 del artículo 17 de la LIR que contienen tales operaciones y que se indican
en la letra (C) siguiente.
C.- RÉGIMEN TRIBUTARIO QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN
LAS OPERACIONES INDICADAS EN LA LETRA B ANTERIOR
De acuerdo a lo dispuesto por las letras a), c), d), e), h) y j) del N°8 del artículo 17 de la LIR,
en concordancia con lo establecido por los incisos 2°, 3° y 4° de dicho numerando y artículo
18 de la misma ley, al mayor valor obtenido en la enajenación de los títulos, derechos o bienes
a que se reeren tales literales, le afecta el siguiente tratamiento tributario:
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 40

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