Linea 48: Impuesto Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas Determinadas Según Contabilidad Completa - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197357

Linea 48: Impuesto Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas Determinadas Según Contabilidad Completa

Páginas337-361
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Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
LINEA 47.-
47 IMPUESTOS BASE
IMPONIBLE REBAJAS AL
IMPUESTO 31 +
Se anota en esta línea la misma cantidad determinada en la LINEA 46, solo si es positiva.
LINEA 48.-
48 Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa. 18 19 20 +
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A UTILIZAR ESTA LÍNEA
(a) Esta línea debe ser utilizada por las empresas, sociedades o comunidades para la
declaración del IDPC que les afecta sobre las rentas efectivas que determinen mediante una
contabilidad completa. Se entiende por contabilidad completa, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 68 de la LIR y artículos 16 y 17 del Código Tributario, aquella que comprende los libros de
Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes, y los libros auxiliares que exija
la ley o el SII, como ser, el libro de compras y ventas diarias y el libro auxiliar de remuneraciones,
todos los cuales deben ser timbrados previamente por el organismo antes señalado.
(b) En este grupo de contribuyentes se encuentran las empresas, sociedades o comunidades
que se encuentran acogidas al Régimen de tributación de la Renta Atribuida establecido en la letra
A) del artículo 14 de la LIR o al Régimen Semi-Integrado establecido en la letra B) del artículo
antes mencionado.
(c) Las empresas, sociedades o comunidades, ya sea, por opción o por defecto, que se
pueden acoger al régimen de la renta atribuida son las siguientes: Empresas Individuales (EI);
Contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR; Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
(EIRL); Sociedades de Personas; Sociedades por Acciones (SpA) y Comunidades. Por su parte,
las empresas, sociedades o comunidades, ya sea, por opción o por defecto, que se pueden
acoger al Régimen Semi-Integrado, son los mismos contribuyentes señalados anteriormente
y obligatoriamente las Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por Acciones y las
Cooperativas.
Corporaciones o Fundaciones:
Es del caso indicar y de acuerdo a lo instruido por el SII a través de la Circular N° 49,
de 2016, que quedan excluidos de la aplicación de los regímenes indicados en el párrafo
precedente, los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al Impuesto de Primera
Categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de
propietarios, comuneros, socios o accionistas, y que resulten gravados con los impuestos
nales. Es el caso de las personas jurídicas reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código
Civil (Corporaciones y Fundaciones), quiénes no tienen propietarios, comuneros, socios o
accionistas, y de las empresas en que el Estado tenga el 100% de su propiedad, por cuanto
la totalidad de sus rentas quedan sujetas a la tributación establecida en el artículo 2° del
D.L. N° 2.398. Si bien, por regla general, estos contribuyentes están obligados a determinar
su renta efectiva mediante contabilidad completa, conforme a lo establecido en el inciso nal
del artículo 68 de l a LIR, tal obligación procede para el sólo efecto de determinar las rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de las normas contenidas en el Título
II de la LIR relativas al referido t ributo, cuya tasa en estos casos será de 25%, de acuerdo a
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.47-48
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Manual EjEcutivo tributario
lo dispuesto en el artículo 20 de la citada la Ley. Por lo tanto, para efectos de la declaración
del Impuesto de Primera Categoría, las instituciones o corporaciones que determinen su renta
efectiva mediante una contabilidad completa utilizarán es ta LÍNEA 48 para declarar aquellas
rentas que deben ser gravadas con el citado tributo.
(d) Las rentas efectivas a declarar en esta línea, pueden provenir del desarrollo de cualquiera
de las actividades a que se reeren los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, con la única
consideración que tales rentas se acrediten y determinen mediante una contabilidad completa;
entre las cuales se encuentran las siguientes:
La renta efectiva proveniente de la posesión o explotación, a cualquier título, de bienes raíces
agrícolas y no agrícolas (Art. 20 N° 1, letra a) LIR);
La renta efectiva obtenida por las empresas industriales; comerciales; del transporte terrestre de
pasajeros o carga ajena; de la minería; de la explotación de riquezas del mar y demás actividades
extractivas; compañías aéreas; de seguros; de bancos; asociaciones de ahorro y préstamos;
sociedades administradoras de fondos; sociedades inversión o capitalización; empresas nancieras
y otras actividades análogas; constructoras; periodísticas, publicitarias; de radiodifusión; televisión;
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (Art. 20 N° 3 LIR);
La renta efectiva obtenida por los corredores, sean titulados o no con ocina establecida; los
comisionistas con ocina establecida; martillero, agentes de aduana; embarcadores y otros
que intervengan en el comercio marítimo, portuarios y aduanero; agentes de seguros que no
sean personas naturales; colegios; academias e institutos de enseñanza particular y otros
establecimientos particulares de este género; clínicas, laboratorios y otros establecimientos
análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento (Art. 20 N° 4 LIR); y
La renta efectiva obtenida por las empresas, sociedades o comunidades, cualquiera que sea su
origen, naturaleza o denominación, no incluidas en las actividades anteriores ni se encuentren
exentas del IDPC. (Art. 20 N° 5 LIR).
Especialmente deben declarar en esta línea, los contribuyentes agricultores, mineros y
transportistas que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros o carga ajena, que por NO cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por el artículo
34 de la LIR para continuar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición,
a contar del 01.01.2017, queden obligados a declarar la renta efectiva de su actividad determinada
mediante contabilidad completa. En la misma situación se encuentran los contribuyentes antes
indicados, que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen
de renta presunta, hayan optado por declarar voluntariamente la renta efectiva de su actividad
agrícola, minera y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad
completa; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del Nº 4 del artículo 34, de la
LIR. (Circular N° 37, de 2015 complementada por Circular N° 39, de 2016).
Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte
de pasajeros como de carga ajena, en forma simultánea, y respecto de la última actividad
señalada han quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, cabe
señalar que en tales casos los referidos contribuyentes se encuentran acogidos a dos regímenes
tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), por lo que
deberán declarar las rentas respectivas en las LÍNEAS 48 Y 54 del F-22.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda
la actividad de transporte que desarrollan; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva
afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena.

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