Linea 49.- Diferencia de impuesto adicional por crédito indebido por impuesto de primera categoria según inc. 5° N°4 art. 74 / 10% tasa adicional de impuesto adicional, sobre cantidades declaradas en línea 3 - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692397

Linea 49.- Diferencia de impuesto adicional por crédito indebido por impuesto de primera categoria según inc. 5° N°4 art. 74 / 10% tasa adicional de impuesto adicional, sobre cantidades declaradas en línea 3

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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
LINEA 49.-
DIFERENCIA DE IMPUESTO ADICIONAL POR CRÉDITO
INDEBIDO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SEGÚN
INC. 5° N°4 ART. 74 / 10% TASA ADICIONAL DE IMPUESTO
ADICIONAL, SOBRE CANTIDADES DECLARADAS EN LÍNEA 3.
A.- DIFERENCIA DE IMPUESTO ADICIONAL POR CRÉDITO INDEBIDO POR
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SEGÚN INC. 5° N°4 ART. 74. (CODIGO
911).
(1) El inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la LIR, dispone que de la
retención de Impuesto Adicional que con tasa de 35% debe practicarse sobre
las remesas que se efectúan al exterior por concepto de retiros, distribuciones,
pago de utilidades o de otras cantidades, se deberá deducir de dicha retención el
crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 63 de la LIR,
que haya gravado o afecte a las rentas remesadas al exterior, cuando procediere.
(2) El inciso quinto de la misma norma legal precitada, dispone que si la
deducción del crédito por Impuesto de Primera Cat egoría indicado anteriormente,
al término del ejercicio, resultó indebido total o parcialmente, la empresa, sociedad o
comunidad, según corresponda, deberá pagar al Fisco por cuenta del contribuyente
del Impuesto Adicional afecto por las rentas remesadas al exterior, la diferencia que se
determine por concepto de dicho tributo adicional por la deducción indebida efectuada,
lo cual es sin perjuicio del derecho de la empresa, sociedad o comunidad, de
repetir contra el contribuyente extranjero.
(3) La diferencia que se determine al término del ejercicio, la empresa, sociedad o
comunidad deberá restituirla al Fisco anualmente, debidamente actualizada en la
VIPC existente entre el mes anterior a la retención del Impuesto Adicional y el mes
anterior al cierre del ejercicio comercial correspondiente; diferencia que en el evento
que no haya sido cubierta totalmente con algún crédito que la empresa, sociedad
o comunidad tenga derecho a imputar a ella según las normas de la LIR, se
deberá declarar y pagar debidamente recargada en el reajuste del artículo 72 de
la LIR, que se determine en la LÍNEA 69 del F-22.
(4) En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, se puede
apreciar que la deducción del crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido
en el artículo 63 de la LIR, que se efectúa al momento de practicar la retención del
Impuesto Adicional sobre las rentas empresariales remesadas al exterior, no es
denitiva, y en el evento que la referida deducción resulte improcedente, total o
parcialmente, la EIRL, la sociedad de personas, la SA, SpA, la sociedad en comandita
por acciones, la sociedad de hecho o comunidad, según corresponda, están obligadas
a declarar y a enterar al Fisco por cuenta de titular de la EIRL, socio, accionista o
comunero, sin domicilio ni residencia en Chile, la diferencia de Impuesto Adicional que
resultó al término del período por el hecho de haberse otorgado indebidamente, total
o parcialmente, la deducción del citado crédito por Impuesto de Primera Categoría.
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 49

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