Linea 5.- Rentas determinadas segun contabilidad simplificada (art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas - Núm. 9, Marzo 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704288941

Linea 5.- Rentas determinadas segun contabilidad simplificada (art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas

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Declaraciones Anuales de Impuesto
a La Renta Año Tributario 2014
LINEA 5.- RENTAS DETERMINADAS SEGUN CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
(ART. 14 TER), PLANILLAS, CONTRATOS Y OTRAS RENTAS.
Los siguientes contribuyentes deberán declarar en esta línea, el total de las rentas
efectivas provenientes de su actividad, determinadas a base de una contabilidad
simplicada, planillas o contratos:
A.- CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL D.L. N° 701, DE 1974, SOBRE
FOMENTO FORESTAL VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 19.561, D.O. 16.05.98.
Los empresarios individuales o propietarios de EIRL que exploten bosques acogidos
a las disposiciones del D.L. N° 701, de 1974, conforme a lo dispuesto por el artículo
transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en esta línea la
misma Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada en la LÍNEA 38 del
Formulario Nº 22, determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha
línea. Por su parte, los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades,
según proceda, anotarán en esta línea la participación que les corresponda en dicha
Renta Líquida Imponible, de acuerdo al respectivo contrato social.
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita
por acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban
de tales sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la LÍNEA 2
(Código 105), de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o accionistas que a
su vez sean socios o accionistas de empresas acogidas al D.L. Nº 701, deberán
declarar las rentas correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la forma en
que dichas personas declaren sus rentas en la Primera Categoría, y de acuerdo a
las instrucciones impartidas para dichas líneas.
La tributación de las utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales
o articiales acogidos a las antiguas o actuales normas del D.L. Nº 701, de 1974,
efectuada con anterioridad o posterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561, (D.O.
del 16.05.98), se contiene en detalle en la Circular N° 78, del año 2001.
1.- Crédito por impuesto de primera categoría.
En el Código (604) de esta LÍNEA 5, también deberá anotarse el crédito por Impuesto
de Primera Categoría a que dan derecho las citadas rentas, el cual posteriormente,
sin registrarlo en la LÍNEA 10 (Código 159), debe trasladarse a las LÍNEAS 27 ó
33 del Formulario N° 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al
contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la LÍNEA 47 (Código 76),
en el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicional.
En estos casos, el citado crédito por Impuesto de Primera Categoría equivale al
20% aplicado directamente sobre las rentas declaradas en la LÍNEA 5 (Código 109),
siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que la generó hayan sido efectivamente

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