Linea 50: Diferencia de Impuesto Adicional y Tasa Adicional del 10% - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703704925

Linea 50: Diferencia de Impuesto Adicional y Tasa Adicional del 10%

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Manual EjEcutivo tributario
(3) ULTIMA COLUMNA LÍNEA 49
La diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a lo señalado anteriormente, menos
la cantidad registrada en la columna “Rebajas al Impuesto”, cuando proceda, será la que
se lleve a la última columna de esta línea.
Cuando la cantidad anotada en la columna “Rebajas al Impuesto” sea de un monto igual o
superior al impuesto determinado, no anote cantidad alguna en la última columna de esta línea,
por cuanto los excesos o remanentes de dichos créditos no dan derecho a su devolución ni a
imputación a otros tributos anuales de la Ley de la Renta.
LINEA 50.-
DIFERENCIA DE IMPUESTO ADICIONAL POR CRÉDITO INDEBIDO
POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SEGÚN INC. 5° N°4 ART.
74 / 10% TASA ADICIONAL DE IMPUESTO ADICIONAL, SOBRE
CANTIDADES DECLARADAS EN LÍNEA 3.
A.- DIFERENCIA DE IMPUESTO ADICIONAL POR CRÉDITO INDEBIDO POR
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SEGÚN INC. 5° N°4 ART. 74. (CODIGO 911).
(1) El inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la LIR, dispone que de la retención
de Impuesto Adicional que con tasa de 35% debe practicarse sobre las remesas que
se efectúan al exterior por concepto de retiros, distribuciones, pago de utilidades o de otras
cantidades, se deberá deducir de dicha retención el crédito por Impuesto de Primera Categoría
establecido en el artículo 63 de la LIR, que haya gravado o afecte a las rentas remesadas al
exterior, cuando procediere.
(2) El inciso quinto de la misma norma legal precitada, dispone que si la deducción
del crédito por Impuesto de Primera Cate goría indicado anteriormente, al término del
ejercicio, resultó indebido total o parcialmente, la empresa, sociedad o comunidad, según
corresponda, deberá pagar al Fisco por cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional afecto
por las rentas remesadas al exterior, la diferencia que se determine por concepto de dicho
tributo adicional por la deducción indebida efectuada, lo cual es sin perjuicio del derecho de
la empresa, sociedad o comunidad, de repetir contra el contribuyente extranjero.
(3) La diferencia que se determine al término del ejercicio, la empresa, sociedad o comunidad
deberá restituirla al Fisco anualmente, debidamente actualizada en la VIPC existente entre
el mes anterior a la retención del Impuesto Adicional y el mes anterior al cierre del ejercicio
comercial correspondiente; diferencia que en el evento que no haya sido cubierta totalmente
con algún crédito que la empresa, sociedad o comunidad tenga derecho a imputar a ella
según las normas de la LIR, se deberá declarar y pagar debidamente recargada en el
reajuste del artículo 72 de la LIR, que se determine en la LÍNEA 70 del F-22.
(4) En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, se puede apreciar
que la deducción del crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 63
de la LIR, que se efectúa al momento de practicar la retención del Impuesto Adicional sobre las
rentas empresariales remesadas al exterior, no es denitiva, y en el evento que la referida
deducción resulte improcedente, total o parcialmente, la EIRL, la sociedad de personas, la
SA, SpA, la sociedad en comandita por acciones, la sociedad de hecho o comunidad, según
corresponda, están obli gadas a declarar y a enterar al Fisco por cuenta de titular de la EIRL,
socio, accionista o comunero, sin domicilio ni residencia en Chile, la diferencia de Impuesto
Adicional que resultó al término del período por el hecho de haberse otorgado indebidamente,
total o parcialmente, la deducción del citado crédito por Impuesto de Primera Categoría.

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