Linea 50: Impuesto de Primera Categoría Contribuyentes Acogidos al Régimen de la Letra a) del art. 14 Ter - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197365

Linea 50: Impuesto de Primera Categoría Contribuyentes Acogidos al Régimen de la Letra a) del art. 14 Ter

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Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
E.- Contribuyentes exentos de IDPC.
Se hace presente que las empresas individuales que durante el año comercial 2017, hayan
obtenido rentas líquidas de la Primera Categoría, conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20
de la LIR, cuyo monto en su conjunto no exceda de 1 UTA del mes de diciembre del año 2017
($ 563.664), se eximen del IDPC, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 del
texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención
deberá ser proporcional al número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de
actividades). Dentro de las “rentas líquidas” se comprenden tanto las rentas efectivas como
también las presuntas, provenientes de las actividades antes mencionadas.
Finalmente se hace presente, que los contribuyentes a que se reeren los artículos 22 y 42 N°
1 de la LIR, que perciban únicamente rentas provenientes de las actividades a que se reeren
dichos artículos, y por lo tanto, no determinen IDPC sobre la renta efectiva, respecto del mayor
valor que obtengan producto de la enajenación de acciones de SA y SpA y derechos sociales de
sociedades de personas, no se encuentran gravados con el IDPC, conforme a lo establecido en
la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, y por lo tanto, no tiene aplicación la exención que
establece el artículo 57 de ley antes mencionada respecto de dicho tributo de categoría.
LINEA 50.
50 Impuesto de Primera Categoría contribuyentes acogidos
al régimen de la letra A) del Art. 14 Ter. 963 964 965 +
1.- Contribuyente acogidos al régimen de tributación de la Letra A) del artículo 14 ter LIR.
Sólo los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría que se
indican a continuación:
Los empresarios individuales.
EIRL.
Las comunidades.
Las sociedades de personas (excluidas las
sociedades en comandita por acciones).
Las SpA que cumplan con los requisitos del
inciso sexto del artículo 14 de la LIR (*)
Que estén conformadas exclusivamente por personas naturales
con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra
A) del artículo 14 de la LIR.
(*) Los requisitos del inciso sexto del artículo 14 de la LIR para las sociedades por acciones
son: (a) Que no tengan en su pacto social una cláusula expresa que permita la libre cesibilidad
de las acciones a cualquier persona o entidad que no sea una persona natural con domicilio
o residencia en Chile o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile; y ( b )
Independientemente de la existencia de tal estipulación, que sus accionistas no enajenen sus
títulos a personas distintas de las mencionadas en el punto anterior.
Para poder sujetarse al régimen, esto es, que se trate sólo de las entidades precedentemente
señaladas, debe ser observado en general al 1° de enero del año en que se opta por ingresar
al régimen y además durante su permanencia en él.
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.50
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Manual EjEcutivo tributario
2.- Requisitos que deben cumplir.
Requisitos cuyo cumplimiento debe ser observado para poder acogerse o ingresar al régimen:
Los siguientes requisitos deben ser cumplidos al momento de ejercer la opción de sujetarse al
régimen del artículo 14 ter vigente a partir del 1° de enero de 2017. Dicho de otra forma, si no
se cumple con estos requisitos al momento previo de ingresar al régimen, los contribuyentes
quedarán imposibilitados de ejercer la opción.
Contribuyentes que ya han iniciado sus actividades antes del 01.01.2017:
Deben tener un promedio anual de ingresos no
superior a 50.000 UF en los últimos 3 ejercicios.
Además dichos ingresos, en ninguno de los
ejercicios que se consideren para el cálculo,
puede ser superior a 60.000 UF.
No obstante ello, el artículo 14 ter de la LIR
permite que el contribuyente por una sola vez
exceda el referido límite, sin que por ello deba
obligatoriamente abandonar el régimen. En caso
que el contribuyente exceda por una segunda vez
el referido límite de 50.000 UF, deberá abandonar
obligatoriamente el régimen.
Ejercicios consecutivos.
Si se tuviere una existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se
calculará computando los ejercicios de existencia efectiva de la empresa,
considerando como un ejercicio completo el correspondiente al de inicio
de actividades.
Si el contribuyente tiene una existencia de sólo 1 año, atendido que no es
posible determinar un promedio anual de ingresos, deberá cumplir con el
requisito de que éstos no excedan las 60.000 UF, así, considerando los
ingresos de su segundo año, el promedio de ingresos no podrá exceder
las 50.000 UF.
Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas
percibidas o devengadas provenientes de ventas, exportaciones, servicios
u otras operaciones que conforman el giro del contribuyente, ya sea,
gravadas, no gravadas o exentas del IVA (se excluye el IVA dentro de
los ingresos).
Se excluyen aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como
ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de
capital, siempre que en este último caso, no se encuentre dentro del giro
de la empresa.
El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada
mes, se debe convertir a su valor en UF, dividiendo la suma de dicho
monto mensual, por el valor que tenga la citada unidad el último día del
mes respectivo.

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