Linea 6.- Rentas percibidas de arts. 42 Nº 2 (honorarios) y 48 (remun. directores de S.A.) (segun recuadro Nº 1) - Núm. 9, Marzo 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704288945

Linea 6.- Rentas percibidas de arts. 42 Nº 2 (honorarios) y 48 (remun. directores de S.A.) (segun recuadro Nº 1)

Páginas80-101
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Manual EjEcutivo tributario
1.- Crédito por impuesto de primera categoría.
En el Código (604) de esta LÍNEA 5, también deberá anotarse el crédito por
Impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las señaladas rentas en el párrafo
precedente, el cual posteriormente, sin registrarlo en la LÍNEA 10 (Código 159), debe
trasladarse a las LÍNEAS 27 ó 33 del Formulario N° 22, según si dicha rebaja da
derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o
a la LÍNEA 47 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicional.
En estos casos, el citado crédito por Impuesto de Primera Categoría equivale al
20% aplicado directamente sobre las rentas declaradas en la LÍNEA 5 (Código 109),
siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que la generó hayan sido efectivamente
gravadas con el citado tributo de categoría, sin importar si dicho impuesto fue cubierto
total o parcialmente por el crédito por contribuciones de bienes raíces u otros créditos
que establece la ley a imputar o rebajar del mencionado gravamen de categoría.
LINEA 6.- RENTAS PERCIBIDAS DE ARTS. 42 Nº 2 (HONORARIOS) Y 48
(REMUN. DIRECTORES DE S.A.) (SEGUN RECUADRO Nº 1).
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que sean personas naturales,
clasicadas en la Segunda Categoría, en los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la
Renta, para la declaración de las rentas percibidas provenientes de sus respectivas
actividades profesionales, ocupaciones lucrativas y de directores o consejeros de
sociedades anónimas.
Entre estas personas naturales se encuentran las siguientes:
1) Profesionales en general (médicos, arquitectos, abogados, contadores auditores,
dentistas, ingenieros, psicólogos, etc.).
2) Personas que desarrollan una ocupación lucrativa, entendida ésta como
aquella actividad que en forma independiente ejerce una persona natural, en la
cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
ocio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros
bienes de capital. Entre estas personas se pueden señalar las siguientes: Artistas en
general, animadores, coreógrafos, deportistas, electricistas, fotógrafos ambulantes,
gasfíteres, guías de turismo, jinetes, locutores, modelos, profesores de bailes y
de artes marciales, comisionistas que no tengan ocina establecida y no empleen
capital para nanciar operaciones propias o ajenas y actúen en forma personal, sin la
intervención de empleados o terceras personas; peluqueros que ejerzan su actividad
en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollen
la misma actividad, sin que sea impedimento la contratación de personas para el
desarrollo de labores accesorias o secundarias a la profesión, como ser, servicios
de aseos, preparación de clientes, servicios administrativos, mensajeros.
3) Auxiliares de la administración de justicia, tales como procuradores, receptores,
archiveros judiciales, notarios, secretarios, conservadores de bienes raíces, de
comercio y de minas, depositarios, interventores, peritos judiciales, etc.
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Declaraciones Anuales de Impuesto
a La Renta Año Tributario 2014
4) Los trabajadores de artes y espectáculos a que se reere la Ley N° 19.889,
D.O. 24.09.2003, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 145 Ley del Código del Trabajo, quedan sujetas a la tributación del artículo 42
N° 2 de la Ley de la Renta, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular
N° 60, de 2007, del SII.
5) Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral
y de la Marina Mercante, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a las
modicaciones introducidas a los artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1, de la Ley de
la Renta, por la Ley N° 20.219, D.O. 03.10.2007, quedan sujetas a la tributación del
artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la
Circular N° 60, de 2007, del SII.
6) Corredores, denidos éstos como las personas que prestan una mediación
remunerada a las partes contratantes, con el n de facilitarles la conclusión de sus
negocios, sin celebrar contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste
en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose, entre éstos, los corredores de
propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas para que se clasiquen
en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no empleen
capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin considerar
como capital el valor de las instalaciones y útiles de ocina- y realicen exclusiva y
personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de empleados
o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la búsqueda y
obtención de los negocios, ni en la realización de las operaciones encomendadas por
los clientes; sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras personas para la realización
de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre por ejemplo, con las labores
administrativas y auxiliares prestadas por secretarias y mensajeros respectivamente.
7) Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas
sociedades de profesionales clasicadas en la Segunda Categoría -que no hayan
optado por declarar sus rentas de acuerdo a las normas de la Primera Categoría-
que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales, por
intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que
coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar
servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar labores de
capacitación, cualquiera sea ésta, para que se clasiquen en la Segunda Categoría,
dichas labores deben ser complementarias o accesorias a las asesorías propiamente
tales, como por ejemplo, seminarios concernientes a las materias en que prestan los
servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de asesoría sea accidental
y esporádica y no forme parte de un curso sistemático o programado y esté dirigida al
grupo de personas que normalmente atienden o que potencialmente puedan atender
como clientes (Circ. del SII Nº 43, de 1994, del SII).

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