Linea 8: Rentas Percibidas de los Arts. 42 nº 2 (Honorarios) y 48 (rem. Directores s.a.), Según Recuadro N°1 - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197197

Linea 8: Rentas Percibidas de los Arts. 42 nº 2 (Honorarios) y 48 (rem. Directores s.a.), Según Recuadro N°1

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Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
LINEA 8.-
8Rentas percibidas de los Arts. 42 Nº 2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.),
según Recuadro N°1. 110 +
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que sean personas naturales con domicilio
o residencia en Chile o en el exterior, clasicadas en la Segunda Categoría, en los artículos 42
Nº 2 y 48 de la Ley de la Renta, para la declaración de las rentas percibidas, ya sea, de fuente
chilena o extranjera, provenientes de sus respectivas actividades profesionales, ocupaciones
lucrativas y de directores o consejeros de sociedades anónimas.
De acuerdo a lo instruido por el SII a través de la Circular Nº 21, de 12991 entre estas personas
naturales se encuentran las siguientes:
(a) Profesionales en general (médicos, arquitectos, abogados, contadores auditores,
dentistas, ingenieros, psicólogos, etc.)
(b) Personas que desarrollan una ocupación lucrativa, entendida ésta como aquella
actividad que en forma independiente ejerce una persona natural, en la cual predomina el
trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, ocio o técnica por sobre el
empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Entre estas personas
se pueden señalar las siguientes: Artistas en general, animadores, coreógrafos, deportistas,
electricistas, fotógrafos ambulantes, gasfíteres, guías de turismo, jinetes, locutores, modelos,
profesores de bailes y de artes marciales, comisionistas que no tengan ocina establecida y
no empleen capital para nanciar operaciones propias o ajenas y actúen en forma personal,
sin la intervención de empleados o terceras personas; peluqueros que ejerzan su actividad
en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollen la misma
actividad, sin que sea impedimento la contratación de personas para el desarrollo de labores
accesorias o secundarias a la profesión, como ser, servicios de aseos, preparación de clientes,
servicios administrativos, mensajeros (Circular del SII Nº 36, de 1993).
(c) Auxiliares de la administración de justicia, tales como procuradores, receptores,
archiveros judiciales, notarios, secretarios, conservadores de bienes raíces, de comercio y de
minas, depositarios, interventores, peritos judiciales, etc.
(d) Los trabajadores de artes y espectáculos a que se reere la Ley N° 19.889, D.O.
24.09.2003, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 145
Ley del Código del Trabajo, quedan sujetas a la tributación del artículo 42 N° 2 de la LIR, de
acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 60, de 2007.
(e) Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina
Mercante, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a las modicaciones introducidas a los
artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1, de la LIR, por la Ley N° 20.219, D.O. 03.10.2007, quedan
sujetas a la tributación del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 60, de 2007.
(f) Corredores, denidos éstos como las personas que prestan una mediación remunerada
a las partes contratantes, con el n de facilitarles la conclusión de sus negocios, sin celebrar
contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste en poner de acuerdo a las partes,
comprendiéndose, entre éstos, los corredores de propiedades, de frutos del país, de bolsa,
etc.. Estas personas para que se clasiquen en la Segunda Categoría, deben tratarse de
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.8
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Manual EjEcutivo tributario
personas naturales, que no empleen capital para efectuar las transacciones y operaciones de
corretaje -sin considerar como capital el valor de las instalaciones y útiles de ocina- y realicen
exclusiva y personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de empleados
o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la búsqueda y obtención
de los negocios, ni en la realización de las operaciones encomendadas por los clientes; sin
perjuicio de recurrir al auxilio de terceras personas para la realización de trabajos notoriamente
secundarios, como ocurre por ejemplo, con las labores administrativas y auxiliares prestadas
por secretarias y mensajeros respectivamente;
(g) Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas sociedades
de profesionales clasicadas en la Segunda Categoría -que no hayan optado por declarar sus
rentas de acuerdo a las normas de la Primera Categoría- que se dedican exclusivamente a
prestar servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con
la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar
servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar labores de capacitación,
cualquiera sea ésta, para que se clasiquen en la Segunda Categoría, dichas labores deben
ser complementarias o accesorias a las asesorías propiamente tales, como por ejemplo,
seminarios concernientes a las materias en que prestan los servicios de asesoría profesional,
siempre que ésta forma de asesoría sea accidental y esporádica y no forme parte de un curso
sistemático o programado y esté dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o
que potencialmente puedan atender como clientes (Circular del SII Nº 43, de 1994); y
(h) Directores o consejeros de sociedades anónimas.
B.- OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA LOS EFECTOS PREVISIONALES DE LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL ARTÍCULO 42 N° 2 DE LA LIR
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda personal
natural, que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente una actividad
mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasiquen en el N° 2 del artículo 42 de
la Ley de la Renta, deberá aliarse al sistema previsional que establece el decreto ley antes
mencionado, y estará obligada a efectuar las cotizaciones previsionales, seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, y, además, a un siete por ciento destinado a nanciar
las prestaciones de salud.
La obligación de cotizar en el régimen previsional del D.L. N° 3.500/80, para las personas antes
indicadas rige en forma denitiva a contar del año calendario 2018, ya que tales personas
por los años calendarios 2012 al 2017 pudieron o pueden renunciar a la referida obligación,
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio de la
Ley N° 20.255, del año 2008, modicado por la letra a) del N° 3 del artículo 2° de la Ley N°
20.894, publicada en el D.O. de 26.01.2016.
De conformidad a lo establecido por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, los trabajadores
independientes para efectuar las cotizaciones previsionales que les afectan deben considerar
una renta imponible anual equivalente al 80% del conjunto de las rentas brutas actualizadas
al término del ejercicio obtenidas durante el año calendario 2017 clasicadas en el N° 2 del
artículo 42 de la LIR, la que no podrá ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual (IMM) ni superior
al Límite Máximo Imponible Mensual (LMIM), multiplicado por 12, establecido para cada año
según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del decreto ley antes mencionado,
multiplicado por doce. Igual base imponible será considerada para el seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.

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