Corte Suprema, 30 de julio de 1997. Línea Aérea Nacional S.A. y otras (recursos de reclamación) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228642346

Corte Suprema, 30 de julio de 1997. Línea Aérea Nacional S.A. y otras (recursos de reclamación)

Páginas68-80

La Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación deducidos en contra del fallo de la Comisión Resolutiva, que contiene la doctrina expuesta.

C.S., rol 464-97.

C.R., rol 506-96. Resolución 479, de 31 de diciembre de 1996.

La resolución 445, de 1995, de la Comisión Resolutiva, que aparece mencionada en la resolución 479, fue publicada en el tomo XCII, Nº 3, pág. 219, de esta Revista.


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de reclamación:

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que el abogado don Tomás Menchaca, en representación de Aerovías DAP S.A. formuló denuncia a la Comisión Resolutiva creada por el Decreto Ley Nº 211 de 1973, en contra de las empresas LAN Chile S.A., LADECO S.A. y National Airlines por cuanto éstas habrían incurrido en prácticas monopólicas, por las razones que circunstancialmente expresa en el libelo correspondiente, entre las cuales se señala el concierto de las denunciadas para la rebaja en la fijación de las tarifas de los vuelos entre las ciudades de Santiago y Punta Arenas, ello con la finalidad de eliminar de dicha ruta a la empresa denunciante;

  2. ) Que las denunciadas a fojas 102 y 238 evacuaron los traslados conferidos y, en síntesis, negaron los cargos formulados en su contra, sosteniendo que nunca existió acuerdo entre ellas para bajar las tarifas del vuelo Santiago-Punta Arenas, sino que su intención al efectuar las rebajas fue estimular la demanda en el mes de menos tráfico en dicha ruta;

  3. ) Que por sentencia de fojas 667 se acogió la denuncia formulada por Aerovías DAP, condenándose a LAN Chile, LADECO y National Airlines al pago de una multa de 6.000 unidades tributarias mensuales a las dos primeras y de 1.000 unidades tributarias a la última, todo ello a beneficio fiscal.

  4. ) Que don Juan Carlos Sahli Cruz, en representación de LAN Chile S.A. y de LADECO S.A.; y Rolando Musiet Talguía, por National Airlines Chile S.A., interpusieron recurso de reclamación ante la Honorable Comisión Resolutiva, en contra de la Resolución Nº 479, de 31 de diciembre de 1996, aludida en el fundamento precedente, con el fin de que se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a las reclamantes o, en subsidio, se rebaje prudencialmente el valor de la multa, basándose para dicha petición en los fundamentos que en ella señalan;

  5. ) Que el Fiscal de esta Corte, informando a fojas 775, fue de opinión de acoger las reclamaciones y dejar sin efecto la sentencia de fojas 667 y las sanciones de multa allí impuestas;

  6. ) Que, apreciando en conciencia los antecedentes y probanzas agregadas alPage 70proceso, según lo permite el artículo 19 del Decreto 511 del Ministerio de Economía, no se advierte que exista vicio o ilegalidad alguna en la actuación de la H. Comisión Resolutiva y, por ende, se declara que se rechazan las reclamaciones deducidas a fojas 701 y 756 por las empresas ya mencionadas.

Osvaldo Faúndez V., Lionel Béraud P., Germán Valenzuela E., Manuel Daniel A. y José Fernández R. No firma el abogado integrante señor Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de fallo, por encontrarse ausente.

La Comisión Resolutiva, conociendo de las denuncias:

Vistos:

  1. Las denuncias de fs. 11 y 50, formuladas por la empresa de aeronavegación comercial Aerovías Dap S.A., en adelante Dap S.A., en contra de las empresas aéreas Línea Aérea Nacional S.A., Líneas Aéreas del Cobre S.A. y National Airlines Chile S.A., en adelante Lan Chile S.A., Ladeco S.A. y National S.A., respectivamente.

  2. Las resoluciones de esta Comisión de fs. 18 y 73, por las que se avocó de oficio al conocimiento de los hechos denunciados por la recurrente.

  3. Los traslados evacuados a fs. 33, 102 y 238, por las empresas Lan Chile S.A., Ladeco S.A. y National S.A., respectivamente.

  4. Los antecedentes de fs. 248 y 288 remitidos por la Fiscalía Regional Económica de la XII Región.

  5. La resolución de fs. 291 de esta Comisión, que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de esta causa; las solicitudes de reposición de fs. 298 y 300 presentadas por Lan Chile S.A., Ladeco S.A. y Dap S.A., y las resoluciones de fs. 299 vta., 301 vta. y 302 de esta Comisión, que resolvieron dichas reposiciones y fijaron el auto de prueba definitivo en esta causa, respectivamente.

  6. La prueba documental rendida por Dap S.A. de fs. 1 a 10, de fs. 27 a 46, de fs. 54 a 72, de fs. 77 a 78 y de fs. 328 a 408, por Lan Chile S.A. y Ladeco S.A. de fs. 20 a 24 y de fs. 112 a 237, y por National S.A., de fs. 80 a 101, de fs. 306 a 311 y de fs. 411 a 509.

  7. La prueba testimonial rendida por Dap S.A. a fs. 520 y 522, por Lan Chile S.A. y Ladeco S.A. a fs. 514 y 516 y por National S.A. a fs. 321, 322 y 323.

  8. Las tachas opuestas a los testigos por las partes en las respectivas audiencias de prueba, y las providencias de esta Comisión que dispusieron la interrogación de los testigos, dejando la resolución de las tachas para la sentencia definitiva.

  9. Los escritos de "téngase presente" acompañado por Dap S.A. a fs. 47, 79 y 557, por Lan Chile S.A. y Ladeco S.A. a fs. 25 y por National S.A. a fs. 312.

  10. Las solicitudes formuladas por Dap S.A. a fs. 32 y 41 del cuaderno de medidas precautorias, y las resoluciones de esta Comisión de fs. 39 y 67, concediendo las medidas precautorias en la forma que se indican en dichas resoluciones.

  11. La vista de la causa que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1996, en cuya audiencia alegaron los apoderados de las empresas Dap S.A., Lan Chile S.A., Ladeco S.A. y National S.A.

    Los autos quedaron para dictar sentencia.

    Con lo relacionado y considerando:

    En cuanto a las tachas:

    Primero: Que Dap S.A. dedujo tachas en contra de los testigos presentados por National S.A. a fs. 321, 322 y 323, Sres. Gerardo Marcelo Jiménez Barrientos, Manuel Eugenio Jerez López y Sergio Alfredo Briceño Hofer y en contra de los testigos de Lan Chile S.A. y Ladeco S.A., don Ignacio Vergara Moorbeck y doña Inge Hellen Dietert Mladinic, a fs. 514 y 516,Page 71por la causales establecidas en los Nos 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: Que las disposiciones citadas, aplicables a este procedimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 letra p) del Decreto Ley Nº 211, de 1973, permiten tachar a los testigos que tengan la calidad de dependientes de la parte que los presenta y a los que, a juicio del Tribunal, carezcan de imparcialidad necesaria para declarar, por tener en el pleito un interés directo o indirecto.

    Que teniendo presente lo expuesto por las partes al contestar el traslado que se les confirió para estos efectos; y que esta Comisión valora la prueba en conciencia y falla del mismo modo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18, letra k) del mencionado cuerpo legal, y que puede admitir como prueba no sólo los medios contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que todo indicio o antecedente que, en su concepto, sea eficaz para establecer los hechos del proceso, procede desestimar las tachas deducidas por la recurrente, a que se hace mención en el considerando primero, por cuanto los hechos en que se fundamentan son insuficientes para inhabilitar a los testigos que depusieron en autos.

    En cuanto al fondo:

    Tercero: Que la empresa Dap S.A. denunció a las empresas Lan Chile S.A., Ladeco S.A. y National S.A., por haber incurrido en conducta que, a juicio de la recurrente, eliminan o tienden a eliminar, limitar o restringir la competencia en el transporte aéreo de pasajeros entre las ciudades de Santiago y Punta Arenas, y viceversa.

    Dichas conductas serían las siguientes:

  12. Que Lan Chile S.A. y Ladeco S.A. no dieron cumplimiento a la Resolución Nº 445, de 1995, de esta Comisión, que autorizó la fusión de ambas empresas y les impuso determinadas condiciones para resguardar la libre competencia en el mercado aéreo nacional, entre otras, proponer un plan de autorregulación tarifaria.

    Que las citadas empresas presentaron a la Comisión Preventiva Central un régimen de autorregulación tarifario que fue rechazado por esta Comisión, por lo que al no existir la regulación tarifaria que la resolución 445 consideró vital para proteger la competencia en el mercado aéreo nacional, de hecho se posibilitó que esas empresas, conjuntamente con National S.A., acordaron tarifas discriminatorias y predatorias.

    Que la citada resolución dispuso que las empresas Lan y Ladeco asociadas deben obligarse a que la tarifa mensual por kilómetro (yield), cobrada en los mercados no competitivos, en ningún caso sea superior a la tarifa que se cobre en el mismo período en los mercados competitivos.

    Que las denunciadas, en cambio, en la ruta Santiago-Punta Arenas-Santiago, única ruta competitiva, rebajaron las tarifas en un porcentaje mucho mayor que las tarifas de los mercados no competitivos, definidos en la resolución como aquellos en los cuales no existe otra línea aérea diferente a Lan, Ladeco que acceda al menos con una frecuencia diaria.

  13. Que las tres empresas denunciadas precedentemente establecieron tarifas aéreas discriminatorias y predatorias, constitutivas de dumping, en la ruta Santiago-Punta Arenas-Santiago, mediante un acuerdo o concierto de precios entre ellas.

    Expresó la recurrente que en el mes de marzo de 1996 las denunciadas bajaron las tarifas de la ruta Santiago-Punta Arenas-Santiago en mayor proporción que en las demás rutas en que no competía Dap.

    Que con esa rebaja las tarifas quedaron en $ 80.000 el pasaje ida y vuelta, lo que equivale a un 50% más bajas que las tarifas históricas para la misma ruta.

    Que los días 9 y 10 de mayo de 1996, Lan, Ladeco y National hicieron una nueva rebaja tarifaria exclusivamente para la ruta antes indicada, dejándola en el precio de $ 59.900 National, $ 59.025 Ladeco y $ 59.000 Lan Chile, por el viaje de ida y regreso a Punta Arenas.

    Que esta última tarifa de $ 59.000 regía sólo para los pasajes Santiago-PuntaPage 72Arenas-Santiago vendidos en la ciudad de Punta Arenas y no para los mismos pasajes...

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