El llamado contrato de prenda sin desplazamiento - Núm. 13, Diciembre 2009 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651309445

El llamado contrato de prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Navarra, España
Páginas161-236
Artículos de doctrina
161
DI C I E M B R E 2009 EL L L A M A D O C O N T R A T O D E P R E N D A S I N D E S P L A Z A M I E N T O
EL LLAMADO CONTRATO DE PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTO*
THE SO-CALLED TRANSFER-BARRED
PLEDGE CONTRACT
Alejandro Guzmán Brito**
RE S U M E N
En la nueva regulación de la prenda sin desplazamiento, contenida en la
ley Nº 20.190, se distingue, como ejes, un contrato de prenda y un derecho
real de prenda. El presente trabajo examina la normativa dispuesta para el
contrato; e intenta fijar su naturaleza contractual o meramente convencional,
sus caracteres y, en especial, su carácter solemne lo mismo que sus demás
requisitos, los efectos que produce, su extinción y los convenios tipificados
por la ley, como posibles de añadir a él.
Palabras clave: Prenda sin desplazamiento, contrato de prenda sin
des plazamiento, solemnidades del contrato de prenda sin desplazamiento,
convenios accesorios al contrato de prenda sin desplazamiento.
AB S T R A C T
The new regulation of non-possessory pledge, contained in Law Nº 20,190,
is distinguished, as axes, a security agreement and a real right of pledge. This
paper examines the rules set for the contract and try to fix their contractual
nature or merely conventional, its characters and, in particular, its solemn
character like his other requirements, the effects it produces, its extinction
and conventions established by law as possible to add to it.
Key Words: Possessory pledge, Pledge without displacement contract,
Solemnity of the contract of pledge without displacement, Conventions
gar ment accessories to the contract of pledge without displacement.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 13, pp. 161-236 [diciembre 2009]
* Este trabajo hace parte del proyecto patrocinado por FONDECYT bajo el número
1095068
** Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, España; profesor titular de Derecho
Romano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Correo electrónico: a.guzman@vtr.net. Artículo recibido el 26 de octubre de 2009 y aceptado
para su publicación el 24 de noviembre de 2009.
162
Alejandro Guzmán Brito RChDP Nº 13
Artículos de doctrina
I. IN T R O D U C C I Ó N
Las normas contenidas en el artículo 14 de la ley Nº 20.190, publicada
en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007, que atañen a la prenda sin des-
plazamiento, distinguen un contrato de tal prenda y un derecho real de
la misma, en razón de causa mediata a efecto. Decimos “causa mediata”,
porque el derecho real no es consecuencia directa del contrato, y para
formarse aquél debe intervenir la inscripción de éste en el Registro de
Prenda sin Desplazamiento, como lo dispone el primer segmento del ar-
tículo 25: “El derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará
por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento [...]”. La causa inmediata del derecho real es, por ende,
la inscripción.
El presente trabajo se limitará estrictamente al que la ley llama con-
trato. Con todo, varios de los temas que a menudo se hacen ingresar en el
esquema expositivo de todo contrato no han de ser presentados aquí más
que sumariamente, por las razones que se ofrecerán en su momento.
Necesario es advertir que cuando en lo sucesivo vaya citado algún
artículo de los que pertenecen al 14 de la Ley Nº 20.190, por lo general se
omitirá la indicación de esa pertenencia, de modo que deberá entenderse
una remisión tácita a este último.
II. NO R M A S Q U E R I G E N E L L L A M A D O C O N T R A T O D E P R E N D A
S I N D E S P L A Z A M I E N T O
El que la ley denomina contrato de prenda sin desplazamiento se rige prin-
cipalmente por las reglas contenidas en el artículo 14 de la ley Nº 20.190,
como es natural. Pero, según el segmento segundo de su artículo 1, le son
aplicables en subsidio las que el Código Civil establece para el contrato de
prenda1. Como es sabido, esas normas se encuentran concentradas en el
título 37º del libro I V de dicho Código; pero el artículo 1 de la ley dice: “dis-
posiciones del contrato de prenda del Código Civil”, sin circunscribirlas
a las que forman el título 37º; por consiguiente, también deben aplicarse
subsidiariamente al contrato de prenda sin desplazamiento cualquier otra
norma del Código Civil sobre el contrato de prenda, aunque no esté sita en
su título 37º.
1 Ley Nº 20.190, artículo 1: “En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las
disposiciones del contrato de prenda del Código Civil”.
Artículos de doctrina
163
DI C I E M B R E 2009 EL L L A M A D O C O N T R A T O D E P R E N D A S I N D E S P L A Z A M I E N T O
III. DE F I N I C I Ó N
El segmento primero del artículo 1 define que:
“El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto cons-
tituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorpo-
rales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros,
conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido
en prenda. [...]”.
La definición se comprende, a pesar de lo cual elegimos proponer otra.
Diremos, pues, que él consiste en
“la convención entre el propietario de una o más cosas corporales o
incorporales muebles, llamado pignorante, y un acreedor, llamado
pignoratario, por la cual ambos consienten en afectarla y destinarla,
sin traspaso de su tenencia, a garantía del pago preferente de créditos
del pignoratario contra el pignorante o un tercero”.
Cada uno de los elementos de esta definición quedará elucidado en
lo que sigue.
IV. EL A C T O R E G U L A D O E N L A LE Y Nº 20.190
N O E S U N C O N T R A T O S I N O M E R A M E N T E U N A C O N V E N C I Ó N
1. La doctrina chilena, como es sabido, distingue la convención del con-
trato2. Esta distinción, sin embargo, no emana del artículo 1438 del CC.,
la cual, por el contrario, parece abolirla. Dice: “Contrato o convención
es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa [...]”. De acuerdo con esta norma, contrato y convención
serían sinónimos. De tal sinonimia resultaría que los acuerdos de voluntad
merced a los cuales sus partes no se obligan en modo alguno a dar, hacer
o no hacer una cosa no podrían ser llamados contratos o convenciones; tal
fuere el caso, por ejemplo, de los acuerdos que extinguen obligaciones, o que
modifican un contrato que antes las creó, o que se dirigen a la constitución
2 Sobre esta materia, con detalle: Hernán CO R R AL T A L C I A N I , “La definición de contrato
en el Código Civil chileno y su recepción doctrinal. Comparación con el sistema francés”,
en Hernán CO R R A L T A LC I A N I - Guillermo AC U Ñ A SB O C C I A (editores), Derecho de los contratos.
Estudios sobre temas de actualidad, Santiago, Universidad de los Andes, Cuadernos de Extensión
jurídica, Nº 6, 2002, pp. 69-97.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR