Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 2003. Rodríguez Llona, Juan con Del Pino Sandoval, Álvaro - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929189

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 2003. Rodríguez Llona, Juan con Del Pino Sandoval, Álvaro

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Conociendo del recurso de apelación:

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente

1) Que según consta en la parte petitoria de la demanda se demandaron los “…daños y perjuicios que el despojo de esta tierra nos ha provocado”.

2) Que el trámite de réplica fue evacuado en rebeldía del demandante, por resolución de fecha 4 de julio de 1991, según consta a fs. 68.

3) Que en consecuencia, en ninguno de los escritos principales del período de discusión se demandaron prestaciones mutuas como así tampoco, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de adhesión a la apelación, se hizo la reserva de derechos a que se refiere el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

4) Que en la adhesión a la apelación, según consta a fs. 802 vuelta, el apelado la ha fundado, entre otros capítulos en que el fallo recurrido niega lugar a las: “… prestaciones mutuas o de indemnización de un perjuicio cuyo monto se ofreció acreditar en la etapa de cumplimiento del fallo”. Se señala, además, en la adhesión, que el fallo sería erróneo por cuanto el rechazo se fundamenta en el artículo 921 del Código Civil, precepto que se refiere a las acciones posesorias, acciones que son de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria.

5) Que el supuesto error que el adherente imputa al sentenciador no es tal sino solo una consecuencia de los términos equívocos y erróneos en que fue planteada la demanda en lo que dice relación con el capítulo en análisis.

6) Que en efecto, la acción de reivindicación y las acciones posesorias, son entes distintos y diferenciables, correspondiendo la primera al dueño que ha perdido la posesión y la segunda a quien ha perdido o turbado en la posesión.

7) Que por lo mismo anterior, ambos institutos reciben un tratamiento separado en el Código Civil. Así la acción reivindicatoria se encuentra tratada en el título XII y las acciones posesorias en el título siguiente. Por su parte las prestaciones mutuas se encuentran reguladas en el párrafo cuarto del título XII, esto es, a propósito de la acción reivindicatoria.

8) Que por su parte las prestaciones mutuas han sido definidas como: “…los hechos y pagos que recíprocamente deben realizar reivindicador y poseedor vencido. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II,Page 9 A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, Editorial Jurídica de Chile, 2001, páginas 293 y siguientes).

Estas prestaciones, como su nombre lo indica, son recíprocas y...

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